REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia, 06 de Marzo de 2006
ASUNTO: GPOI-R-2005-419

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En fecha 29 de noviembre de 2.005, la Jueza Nº 1, de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva mediante la cual CONDENO al acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, a sufrir la pena de doce (12) años de presidio y a las accesorias de Ley, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO FLORES GUEVARA. Contra ese pronunciamiento, el Abogado HlNMEL GONZALEZ, en su carácter de defensor, interpuso Recurso de Apelación, solicitando que esa sentencia debía ser anulada por estar afectada de dos vicios: inmotivación por contradicción e Ilogicidad manifiesta, por estos motivos, concluye el apelante, la decisión es nula por haber violado dispositivos legales expresamente conminados con sanción de nulidad y otros que afectan garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa.
Interpuesto el recurso por ante el Tribunal de la causa, se dio cumplimiento a los trámites legales, y se remitieron las actuaciones a esta instancia superior, correspondiendo por distribución automatizada la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Recibido el recurso, se dio cuenta en Sala y fue admitido en fecha 20 de enero de 2006, celebrando la audiencia de la vista oral el 16 de febrero de 2006, estando dentro del lapso para resolverlo se procede a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Se fundamenta la apelación en el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia" En cuanto al primer motivo de la impugnación se refiere, la oposición contra la sentencia se basa en el hecho de que la Juzgadora al dictar el fallo, incurrió en Inmotivación por Contradicción, toda vez que de la valoración a las deposiciones de los testigos promovidos por la Fiscalía infiere como probados hechos que se contradicen con el testimonio de la testigo promovida por la defensa, el cual que no valoró, afirmación que se desprende del análisis de esas declaraciones entre sí; ya que con el dicho de esa testigo se dio por probado una situación fáctica distinta a la narrada por los testigos de la Fiscalía. Siendo relevante esa falta de valoración, al ser un testimonio claro y preciso a los efectos de determinar el grado de participación de su representado en los hechos por los cuales fue juzgado. Estima, que al darse únicamente valor probatorio a los testigos de la fiscalía, existe contradicción, pues con el testimonio por él, promovido y que hizo valer en el juicio, quedó expresamente expuesto en el debate que esa testigo no vio quienes discutían, ni quien disparó, pues sólo escuchó un disparo, opina a los efectos de argumentar su tesis, que esta declaración constituye un elemento exculpatorio de la conducta antijurídica desplegada por Jorge Estraño, pues evidentemente si bien declaró en la forma que lo hizo, no fue por no haber presenciado los hechos, dado que ciertamente si los presenció, lo que sucedió fue que el alboroto y la confusión del momento, aunado a que no conocía a los presentes por ser la primera vez que acudía a esa casa, no le permitió ver quien disparó y esto hace creíble su testimonio. Además, de informó, que no había visto armado al acusado y que éste resultó herido a causa de un botellazo y que tampoco lo vio discutir con alguien, y finalmente ella le pidió que la llevara a su casa y se fueron juntos de ese lugar en la motocicleta que éste conducía. En consecuencia, cuestiona el criterio de la Juzgadora de no atribuirle valor alguno. Agregó, que en los testimonios valorados se denotaba interés en demostrar a como diere lugar la responsabilidad de su representado en los hechos. Consideración ésta que le permitió formularse la interrogante acerca del porqué de la alegada contradicción en los testimonios, y al efecto se respondió, que tanto mérito y credibilidad merecía el dicho de los testigos de la fiscalía como el de la testigo de la defensa. Por último, en cuanto a este primer motivo se refiere señala que del texto de la sentencia no se desprende a qué testimoniales hace referencia la jueza, ni con cual testimonio hizo la comparación, por lo que es evidente que ese fallo está viciado de inmotivación en cuanto a su texto íntegro, hay falta motivación en la sentencia, pues de su contenido se puede apreciar que el Tribunal Unipersonal lo que hizo fue una trascripción de las deposiciones realizadas por los testigos sin realizar análisis, ni comparación entre el dicho de los testimonios de la fiscalía y el testimonio de la testigo de la defensa, por lo que es evidente la vaga valoración de las pruebas.

En el segundo motivo, también con invocación del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia Ilogicidad Manifiesta, por considerar infringidos los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, argumentando que en el debate no quedó acreditada ni probada la culpabilidad de su defendido por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria. A fin de sostener esa aseveración señala que en la sentencia recurrida no hubo lógica, ni correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y las circunstancias que lo rodearon, lo que hace evidente la violación de los principios que rigen la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Alega que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, y en su opinión es ilógica la valoración dada por la Jueza A-quo, a los testimonios de los ciudadanos: Nelson Antonio Romero, Juvenal Rafael Martínez y Tiberio José Mariño, ya que los dichos de estos testigos no aportan certeza alguna en cuanto a que su defendido haya sido el autor del disparo; pues de sus dichos se desprende que no vieron quién disparó en la humanidad del hoy occiso, como argumento hizo un análisis individual de cada uno de estos testimonios tal como se desprende del escrito contentivo del recurso, indicando en cada caso, lo que en su opinión le permite formular el cuestionamiento a su valoración, considerando que las pruebas antes referidas, fueron apreciadas de manera ilógica, al tratar de establecer hechos que evidentemente no se derivan de esos dichos, y que por el contrario, prueban las circunstancias para la cual fueron ofrecidas. Cita que en la doctrina este vicio de ilogicidad se denomina falso juicio de identidad, lo cual ocurre, cuando en un medio probatorio se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no desprende de ella.

Hace especial referencia al testimonio del funcionario Amador Ocho, quien practicó la inspección ocular del cadáver. De acuerdo a lo expuesto en el escrito recursivo el apelante manifiesta que este funcionario sólo ratificó en su contenido y firma el acta que contiene ese acto de investigación, y la Nº 420, que refiere a la inspección practicada en la avenida Fernando Figueredo, en donde se hizo constar que se encontró sangre en el piso, que la herida sufrida en la persona que en vida respondía al nombre de Luís Flores era entrada y salida, y que efectivamente la misma fue producida por un arma de fuego, sin que este dicho fuera concatenado y analizado de manera individual y en su conjunto con otro elemento de prueba para que el mismo diera plena prueba, y así condujera a la certeza de la comisión de un hecho punible. Con relación a este deponente manifiesta, que la valoración dada es incongruente con las actas 119 y la Nº 4290, siendo que la Jueza expuso en su fundamentación que este funcionario ratificó el contenido del acta Nº 420, la cual es inexistente; por lo demás ésta en esa apreciación sólo indicó que la valoración se atribuía en razón de que el experto era veraz, creíble, claro y objetivo, por cuanto tenía una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con ese testimonio lo único que se prueba, es donde presuntamente ocurrieron los hechos, su ubicación, así como otras circunstancias, pero no se podía probar que su defendido hubiese sido la persona que le dio muerte al ciudadano Luis Flores, siendo ilógico el razonamiento, ya que ese medio de prueba no tiene como fin, probar única y exclusivamente que hubo un hecho punible y no quien es responsable del mismo También señaló que del texto de la sentencia se evidencia que el anatomopatólogo nunca compareció al juicio oral y público a los fines de que depusiera con relación al protocolo de autopsia, para que conforme al principio de contradicción fuese preguntado y repreguntado por el Ministerio Público, por la defensa, dando oralmente su versión con relación a la causa muerte. Sobre esta circunstancia indica que la Jueza, en texto de la sentencia dejó sentado que no valoró el protocolo de autopsia por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por el médico Vicente Camacho, quien no acudió al juicio oral y público. No obstante consideró plenamente demostrado la muerte con el acta de la Inspección ocular practicada al cadáver del occiso, la cual fue ratificada por el funcionario que la realizó. Acerca del mérito que le fuera dado para demostrar ese extremo, opina el apelante, que bajo ningún concepto se le puede dar la categoría de anatomopatólogo, si bien hizo mención a las heridas que presentó el cadáver y señaló el sitio específico en el cual las observó con la afirmación de que fueron producidas por un arma de fuego, no permite conocer la causa de la muerte, aun por su experiencia por su larga trayectoria en el órgano investigador. Piensa que con el dicho del experto que realizó la inspección del cadáver, aunado al acta de defunción lo que está demostrado, es la existencia de un cadáver, pero no, la causa del deceso, porque bien podría ser un homicidio o un suicidio, o en todo caso, una muerte imputable a cualesquiera otra circunstancias y no al acusado. De allí que surja la necesidad imperiosa del dicho del experto anatomopatólogo para concatenarlo con el contenido del informe sobre la autopsia practicada al cadáver, ya que son estos dos elementos los que demuestran la verdadera causa de la muerte, por lo que resulta improcedente e ilógica la condenatoria a su defendido. En este punto de impugnación, hizo también referencia a que en el debate no quedó evidenciado la información de la trayectoria balística y el testimonio del experto, para establecer la relación entre la victima, el victimario y el arma de fuego en el sitio del suceso para el momento de los hechos, pues son elementos importantes y de certeza para establecer la responsabilidad del acusado.

SENTENCIA RECURRIDA. En el punto “De Los Hechos Acreditados” la Juzgadora expresó textualmente:
“En la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa… tales como declaración del experto y testigos presénciales, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa: 1.- Declaración del testigo NELSON ANTONIO ROMERO VIEIRA ... omisis…
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que los hechos ocurrieron en una fiesta, cuando el acusado Jorge Estraño apuntó con un arma de fuego a Luis Flores y le disparó, y por cuanto fue testigo presencial de los hechos, por lo que hace un reconocimiento directo en contra del acusado Jorge Estraño que fue la persona que vio el día en que ocurrieron los hechos cuando el acusado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Luis Flores, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado Jorge Estraño y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de Luis Flores quedando demostrado en consecuencia que el acusado Jorge Estraño fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Flores. Igualmente, de la declaración del testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo… región frontal izquierdo y occipital derecho.

El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte.

2.- Declaración del testigo MARIÑO TIBERIO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. 13.755.378 …omisi…
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que estaba en una reunión familiar cuando llegó Jorge Estraño y agarro a uno de los muchachos y lo saco por la camisa apuntándolo con una pistola, que antes de eso le dio un golpe en la cabeza, lo separaron y le dijeron que se quedara tranquilo, que la victima Luis Flores intervino para tranquilizarlo, preguntándole porqué las razones de su actitud con la gente del sector, y Jorge Estraño lo que hizo fue que los apuntó y les dijo que se los llevaba por delante, y por cuanto fue testigo presencial de los hechos, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado Jorge Estraño y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de Luis Flores quedando demostrado en consecuencia que el acusado Jorge Estraño fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Flores. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio. El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo… región frontal izquierdo y occipital derecho.

3.- Declaración del testigo JOSE MIGUEL CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No. 7.027.862…omisis…
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que vio a Jorge Estraño cuando le dio un tiro a Luis Alberto Flores en la cabeza con una pistola, en consecuencia, el contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte.

4.- Declaración del experto AMADOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Penales de la Delegación Las Acacias… omisis…
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de que los hechos ocurrieron entre la Av. Fernando Figueredo y la Av. Cedeño, al frente de las residencias 106-30, de ésta ciudad de Valencia-Estado Carabobo, y que presenció la inspección ocular del cadáver de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores, que ratificado el acta de inspección y de la inspección al cadáver, dan certeza tanto de la existencia del cadáver como del sitio del suceso con todas las descripciones que en dicha acta se señalan, a lo cual se hará referencia en la motiva de la documental que mas adelante se señalará y que concatenada con esta declaración hace plena prueba. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el sitio del suceso así como las características que presentó el cadáver de quien en vida se llamo Luis Alberto Flores por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia del cadáver de quien en vida se llamó Luis flores así como del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo, la cual es la región frontal izquierdo y occipital derecho, que concatenado con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra del acusado.

5.- Declaración del testigo: JUVENAL RAFAEL MARTINEZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. 17.031.336 …omisis…
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que los hechos ocurrieron en una fiesta, cuando el acusado Jorge Estraño apuntó con un arma de fuego a Luis Flores y le disparó, causándole la muerte y por cuanto fue testigo presencial de los hechos, por lo que hace un reconocimiento directo en contra del acusado Jorge Estraño que fue la persona que vió el día en que ocurrieron los hechos cuando el acusado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Luis Flores, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado Jorge Estraño y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de Luis Flores quedando demostrado en consecuencia que el acusado Jorge Estraño fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Flores. Asimismo constituye claramente la intención de matar que tenía Jorge Estraño en contra de la victima que en vida se llamó Luis Alberto Flores cuando le propinó un disparo en una región vital del organismo,… región frontal izquierda y occipital derecho.
Igualmente, de la declaración del testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio. La declaración de este Testigo es coincidente con las demás testimoniales, en especial con la declaración de Nelson Romero quien señaló que fue objeto de amenazas con un arma de fuego por parte del acusado Jorge Estraño y que Luis Flores intercedió para que Jorge Estraño no le causara la muerte a él y fue cuando le propinó el disparo a quien en vida se llamó Luis Flores. El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Jorge Estraño disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores Guevara con la intención de causarle la muerte.


TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- Declaración del testigo YENCI YRIGOYEN, titular de la cédula de identidad No. 15.418.964…omisis… El Tribunal observa de la declaración de la testigo identificada up supra que al manifestar textualmente “… no vi quienes discutían, escuché un disparo, no vi quien disparó, solo sentí y lo escuché…”, por lo que esta Juzgadora no aprecia esta declaración como exculpatorias de la conducta antijurídica desplegada por Jorge Estraño, pues evidentemente si no presenció los hechos mal podría dársele valor alguno, porque solo escuchó la detonación pero no vio quien la propinó.

DOCUMENTALES: 1.- Acta criminalistica N° 119 de fecha 2-03-2003, el cual es del tenor siguiente:…” se observa sobre una camilla de metal, comúnmente utilizada para fines quirúrgicos, en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona desprovista de vestimenta alguna para el momento de la inspección… EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: No presenta rigidez ni livideces cadavérica debido a la data de la muerte, de igual manera se le observa a nivel de las siguientes regiones frontal izquierdo y occipital derecho, herida en forma de orificios con bordes irregulares… se le realiza la Necrodactilia…”

2.- Acta criminalistica N° 4290 de fecha 2-03-2003 … el cual es del tenor siguiente: “… La Avenida Fernando Figueredo, frente a la casa número 106-30, Valencia Estado Carabobo, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…se observan varias viviendas del tipo familiar, conformadas por bloques revestidos, así mismo postes de alumbrado público, entre ellas visualizamos una signada con el número 106-30…frente a ésta se observa un área con superficie de cemento presentando una sustancia de color pardo rojizo en forma de mancha…”

Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, esto es: El Acta criminalistica N° 19 de fecha 2-03-2003 y Acta criminalistica N° 4290 de fecha 2-03-2003 correspondiente a la Inspección al sitio del suceso, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de la muerte de quien en vida se llamó Luis Alberto Flores, describiendo en su informe que a nivel de las regiones frontal izquierdo y occipital derecho, que se localizó herida en forma de orificios con bordes irregulares, inmediatamente se le realiza la Necrodactilia, así como el acta de Inspección Ocular el cual estableció que el sitio del suceso fue: La Avenida Fernando Figueredo, frente a la casa número 106-30, Valencia Estado Carabobo
El protocolo de autopsia no se valora por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por el médico Juan Vicente Camacho quien no acudió al Juicio Oral y Público, no obstante quedo plenamente demostrado la muerte con el acta de inspección ocular realizado al cadáver la cual fue ratificada en su contenido y firma por l funcionario que la suscribió.
El certificado de defunción correspondiente a quien en vida se llamó Luis Alberto Flores, el cual se lee como fecha de la muerte 02-03-2003 y fecha de nacimiento 19-09-1975, de 27 años de edad , donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a Fractura de Cráneo, Hemorragia cerebral debido a heridas por disparos de arma de fuego, el cual se le da pleno valor probatorio pues da fe de la existencia de quien en vida se llamo Luis Alberto Flores y de la fecha en que acaeció su muerte y que la misma se debió a disparo por arma de fuego.

3.- Certificado de defunción correspondiente de quien en vida se llamo Luis Alberto Flores, el cual indica fecha de muerte 2-03-2003…”

“…antes de finalizar el debate se concedió la palabra al acusado…, y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso que no tenía nada que decir. Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, este principio quedó desvirtuado con los elementos probatorios traídos al juicio oral y no se evidenció ningún elemento exculpatorio, por cuanto no fue traído al juicio oral y público medio alguno de prueba que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia a favor del acusado..”.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de explanar las razones para resolver el recurso interpuesto, se precisa sentar algunas consideraciones acera de la motivación de la sentencia, porque a los fines de garantizar a todo ciudadano el estricto cumplimiento del Principio del DEBIDO PROCESO, el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos de carácter obligatorio que deben ser observados en la redacción de la misma. Tales requisitos están contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "De los requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio... 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...” (Subrayado de la Sala). Esta exigencia implica que toda sentencia tendrá siempre un aspecto subjetivo y apreciativo por parte del o de los jueces que juzgan el caso, y es allí, donde el Código Orgánico Procesal Penal, trata de evitar que los jueces puedan dar sus sentencias fundándolas sólo en criterios subjetivos. En ese sentido se acoge al sistema de la Sana Critica, que obliga al momento de producir una sentencia, tomar en cuenta los postulados siguientes:1) No sustituir la motivación a una simple relación de los documentos, del dicho de los testigos, o la mención de los requerimientos de las partes o a fórmulas genéricas; 2) la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación; 3) la sentencia debe incluir la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; 4) apreciar de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; 5)indicar los medios de prueba acogidos o descartados, explicando las razones por las cuales se le otorga determinado valor; 6) las conclusiones de las sentencias deben ser el fruto de un ejercicio racional de la valoración de las pruebas en las que se apoyan; 7) En fin, que los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación. La falta de motivación de la sentencia o su contradicción o su ilogicidad son motivos de apelación, así como si se funda en una prueba obtenida ilegalmente, tal como lo establece la norma que da cabida a los recursos. Sin embargo, la ley no exige un molde o patrón determinado al que debe ajustarse la formulación de los fundamentos de la sentencia. Simplemente determina que éstos deben existir en la medida necesaria para que pueda controlarse la elaboración lógica de las conclusiones, y dentro de ese marco cada juez o tribunal desarrolla sus propias modalidades, con mayor o menor enjundia siendo siempre válidas en cuanto permitan aquella verificación.
La exigencia referida a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del pronunciamiento judicial, lo cual constituye la parte medular de la motivación de la sentencia, pues es en este considerando donde se harán constar las razones de hecho, esto referencia a los hechos que se dan por establecidos con apoyo de los medios probatorios apreciados que han producido el convencimiento judicial; y de derecho, la mención de la normativa legal, que permite evidenciar la correcta aplicación de la Ley procesal y de la sustantiva correspondiente de acuerdo al caso concreto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han coincidido en señalar que la motivación de la sentencia implica el deber de expresar las razones por las cuales se aprecia o desestima un medio probatorio y el resultado que de él se deduce, al compararlo o concatenarlo con otros medios probatorios que lo corroboren o desvirtúen. Igualmente debe mencionarse cual es este medio probatorio, expresando claramente cada circunstancia que del mismo se derive. Esta exigencia garantiza el Debido Proceso al permitir la posibilidad de conocer las razones aducidas por el sentenciador en cada caso y adherirse a las mismas de ser compartidas o refutadas e impugnarlas al ejercer los recursos legales que materializan el derecho a la defensa. De estas consideraciones se infiere que en el texto de la sentencia debe existir una explicación clara, suficiente, completa, coherente, concordante con todos los razonamientos expresados, sin que quede lugar a dudas del análisis realizado por el sentenciador a todos y cada uno de los elementos probatorios realizados durante el debate, así como el aporte individual, comparado y en conjunto de tales elementos; razones que además de concordar, deben hacerse constar, pues su omisión conllevaría al incumplimiento de esa exigencia. El incumplimiento de tal requisito, es revisable en las instancias superiores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla entre los motivos del recurso de apelación de sentencia definitiva, en su numeral 2°, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral.

En primer lugar denuncia el recurrente, que la sentencia recurrida adolece de in motivación por contradicción y a tal efecto señaló los argumentos que fueron precedentemente narrados a manera de conclusión, y es sobre ese cuestionamiento que se procede a realizar el análisis de la sentencia que hace referencia a estos testimonios, su valoración y la desestimación del testigo promovido por la defensa, sin que ello signifique profundizar en cuestiones de hecho o de derecho ajenas a este recurso. Examinado el texto de la sentencia recurrida se ha observa que en el capítulo “De Los Hechos Acreditados”, la sentenciadora no sólo narró el contenido de todas y cada una de los medios de prueba que validó, sino que expresó las razones por las cuales las valoró, o desestimó, como en concreto sucedió con la declaración rendida por la testigo que promovió la defensa; iniciando esta actividad con las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, (Nelson Antonio Romero Viera, José Gregorio Mariño Tiberio, José Migue Casadiego, Juvenal Rafael Martínez Pastran, Amador Ochoa; luego los de la defensa, (Yenci Irigoyen) las documentales, (Actas Criminalísticas N° 119, 4290, Certificado de defunción) y por último, hizo referencia a la negativa de declarar del acusado, al momento de concederle el derecho de palabra, explicando los motivos que en su criterio primaron para considerar que no se evidenció ningún elemento exculpatorio a su favor, por cuanto no fue traído al juicio oral y público prueba que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia.

Al analizar detenidamente la motivación de la sentencia impugnada a los fines de determinar la existencia o no, de los vicios señalados por el recurrente, ha observado esta Sala, que la sentenciadora expone los argumentos de hecho por los cuales otorgó mérito a los medios probatorios constituidos por los testimonios de los prenombrados testigos y los documentos (actas números 119 y 4290), sobre las Inspecciones oculares practicadas al cadáver de la víctima, en donde se hizo constar las resultas del examen macroscópico del cadáver, y en la avenida Fernando Figueredo en el lugar ubicado frente a la casa Nº 106-30, y el certificado de defunción en donde se hizo constar que la causa de la muerte de quien en vida se llamó Luís Alberto Flores, se debió a fractura de cráneo, hemorragia cerebral, debido a heridas por disparos de armas de fuego; e invocó la norma que le autoriza para apreciarlos; concluye estableciendo en el capítulo “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, con relación a esos elementos probatorios, que fueron suficientemente contundentes para demostrar la conducta efectivamente desplegada por el acusado Jorge Estraño, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple. En cuanto a la declaración de la testigo Yenci Irigoyen, promovida por la defensa del acusado, la misma no fue estimada por el Tribunal, en razón del argumento dado por la Juzgadora; de tal manera que no existe la contradicción denunciada, pues fue medio probatorio que formó parte de los elementos analizados, y aún cuando fue desestimado, no implica que se derive de allí una contradicción que afecte la sentencia por el hecho de haber sido excluido de la concatenación de aquellos elementos probatorios apreciados que sirvieron de base al dictamen.

Se permite esta Sala señalar, que la concepción del testigo abarca a todo aquello que una persona pueda percibir a través de sus sentidos, de tal manera que cada testigo declara sobre todo aquello que vio, oyó, olió, tocó, gustó y solamente sobre lo que haya percibido de esa manera podrá ser apreciado su dicho. En tal sentido, no es necesario que el testigo haga un relato completo del hecho, su testimonio puede referirse solamente a lo que percibió a través de sus sentidos. Asimismo, al realizar el análisis y valoración de las pruebas para determinar los hechos que han quedado acreditados durante el juicio oral, se actúa de manera objetiva, apreciando o desestimando el contenido de la declaración. Analizada como ha sido la sentencia impugnada así como los argumentos esgrimidos en primer lugar por el recurrente, esta Sala observa que realmente no existe Falta de Motivación, ni contradicción en la misma, porque aun cuando ésta resultara insuficiente. Por consiguiente, habiendo observado esta Sala que la sentencia recurrida adolece del primer vicio invocado se considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

La segunda denuncia versa sobre la supuesta Ilogicidad en la motivación de la sentencia por considerar de acuerdo a las alegaciones que se aprecian en la breve reseña de la actividad impugnativa respecto de este tema, que el apelante ya no se opone a la recepción de las prueba, sino que se agravia porque en el debate no quedó acreditada ni probada la culpabilidad de su defendido por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para dictar una sentencia condenatoria. Para sostener esa aseveración señaló que en la sentencia recurrida no hubo lógica, ni existe una correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y las circunstancias que rodearon el hecho controvertido, lo que hace evidente la violación de los principios que rigen la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Alega que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, y en su opinión es ilógica la valoración dada por la Jueza A-quo, a los testimonios de los ciudadanos: Nelson Antonio Romero, Juvenal Rafael Martínez y Tiberio José Mariño, ya que los dichos de estos testigos no aportan certeza alguna en cuanto a que su defendido haya sido el autor del disparo; pues de sus dichos se desprende que no vieron quién disparó en la humanidad del hoy occiso, como argumento hizo un análisis individual de cada uno de estos testimonios tal como se desprende del escrito contentivo del recurso. En el presente caso considera la defensa que las pruebas antes referidas, fueron apreciadas de manera ilógica, al tratar de establecer hechos que evidentemente no se derivan de esos dichos, y que por el contrario, prueban las circunstancias para la cual fueron ofrecidas. Cita que en la doctrina este vicio de ilogicidad se denomina falso juicio de identidad, lo cual ocurre, cuando en un medio probatorio se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no desprende de ella.
Se precisa indicar que la defensa no tuvo en lo relativo a este supuesto agravio un argumento recursivo claro, y fluctuó entre la afirmación de una insuficiencia probatoria y la supuesta ilogicidad por parte de la Jueza, para valorar el material probatorio recepcionado. Otro aspecto que es necesario destacar, obviando los defectos de la actividad recursiva, es que la defensa formula su agravio de manera genérica; sostiene que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia porque esta es inconciliable con la fundamentación previa que en ella se hizo, y porque las pruebas han sido apreciadas de manera ilógica, pero mantienen silencio sobre lo fundamental: es decir, en qué consiste concretamente lo inconciliable y de qué manera se incurre en ilogicidad por violación de los principios que informan el recto pensar, y que son contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente. Esta falencia implica un defecto de fundamentación que no se suple con la mera alegación de las garantías constitucionales que el apelante entiende conculcadas. Así las cosas, y aun cuando no corresponde, por lo ya expuesto, que en el anuncio de este agravio se habilite la vía del recurso, se considera oportuno dar acabada respuesta a cuestiones que hacen al punto en discusión.
El proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva o histórica, para lo cual rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria, todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones que imponga el propio sistema jurídico, en consecuencia cualquiera puede ser el medio para demostrar el objeto de prueba, ajustándose al procedimiento probatorio que se adecue a su naturaleza y extensión. En este sentido, dice Clariá Olmedo que "hay casos en que estos medios se combinan, a veces de manera inseparable, por la unidad del elemento que introducen...Así, un testigo puede expresarse como perito...No obstante, es conveniente analizarlos en función del elemento predominante que se tiende a introducir". Julio Maier, postula que "un hecho es determinable por muchos medios u órganos de prueba. Excluir ciertos órganos de prueba que pueden proporcionar información en el procedimiento, es prescindir de una de las posibilidades de averiguar la verdad” (Confr. "Derecho Procesal Penal argentino", Julio B. J. Maier, tomo 1, volumen b, páginas 433 a 462 y 562 a 603, Editorial Hammurabi, año 1989; y "Derecho Procesal Penal", Jorge A. Clariá Olmedo, tomo primero, páginas 234 a 237 y 244 a 247, y tomo segundo, página 394, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1984).
En el caso en estudio, por motivos ajenos al Tribunal, el médico anatomopatólogo, no compareció al juicio para ratificar el informe sobre la autopsia practicada al cadáver de Luís Alberto Flores, pero esto no significa que no se busque el objeto de prueba esto es, el hecho muerte- intentando reconstruir, a falta de ese medio, que refiere el apelante, la vivencia de tal examen, con base al objeto del proceso. Según Julio Maier, quien ya ha sido citado, órgano de prueba es la persona de existencia visible que proporciona un elemento de prueba: el testigo, el perito, en otras palabras, la testimonial y la pericial son medios surgidos del mismo órgano de prueba, lo que demuestra su semejanza en este sentido. Y, recuerda Ricardo Levene (h.), que "según Camelutti, tradicionalmente la pericia fue considerada junto con el testimonio en el estudio de las pruebas; era una especie de testimonio técnico". Luego, dice (cita a Heusler, Ellero y Manzini) que no debe olvidarse que el experto no es sólo un medio de prueba, sino de conocimiento, una ayuda valorativa que se procura el mismo juez (Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII, página 82, artículo: “Peritos en el proceso penal”.
Estas referencias doctrinarias resultan necesarias, por la afirmación del recurrente de que no era procedente una sentencia condenatoria, por la ausencia en el debate del experto que practicó la autopsia, y por ende el informe en donde se hizo constar el resultado de esa diligencia; en su criterio, eso impidió determinar la causa de la muerte, y esto incidía para esa declaratoria. Cuestiona el recurrente la valoración que para demostrar la corporeidad del delito, hiciera la Jueza de la declaración del funcionario que realizó el examen macroscópico del cadáver a través de la Inspección ocular, así como la ratificación en el juicio del acta que la contiene; en su opinión, no podía ser considerada para comprobar el extremo que permitiera esa conclusión. En este punto resulta importante señalar que cuando se trae al médico forense al debate, se busca simplemente, conocer la causa clínica de la muerte de la víctima, porque la legal puede atender a otros medios probatorios, y fue bajo la concepción de libertad probatoria y de valoración conforme a la sana critica que la jueza atribuyó el mérito a ese medio de prueba, sin intentar dividir su dicho, separando lo que percibió en esa inspección, de la valoración técnica de lo percibido. Aun entendiendo que la autopsia es una operación técnica para determinar las causas inmediatas del deceso, lo cual es diferente a l objeto de un examen macroscópico de un cadáver. Sin embargo, admitiendo esa diferencia, no le resta la real importancia al testimonio del funcionario, para que la Juzgadora apoyara su síntesis. Oponerse a ello, bajo el argumento de insuficiencia probatoria hace evidente una estrategia que se contraviene con la búsqueda de la verdad en el proceso penal, puesto que esa declaración no significó un dictamen técnico ése no fue el sentido de su llamado a testificar sino que fue tomado como una evidencia más por el Tribunal, para construir el juicio definitivo.
Sobre este punto se precisa también señalar que la renuncia conciente a la verdad es incompatible con el servicio de la Justicia y que no se debe olvidar que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia. En otras palabras, existe la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva impidiendo su ocultamiento ritual por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. Ello es así porque la idea de justicia impone el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y que tan delicado equilibrio se malogra cuando se abusa de la facultad de anular actos procesales en casos en que resulta innecesaria tal anulación para preservar la garantía de defensa en juicio o debido proceso, lo que puede tornar, en la práctica, estéril la persecución penal del delito. A lo que puede agregarse que de esa manera se transforma la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido rector que es la realización de la justicia.
También es cierto que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos, pues de ser así, la sentencia sería la conclusión arbitraria de un rito errátil y confuso, con la consiguiente frustración de la aplicación del derecho y el dispendio de actividad jurisdiccional que ello provoca. De modo que los Jueces deben custodiar las reglas a que han de ajustarse los procesos atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se orientan, contribuir a la más efectiva realización del derecho, para alcanzar la justicia. Estas reflexiones llevan a la conclusión de que en el proceso se deben disponer las medidas necesarias tendientes al real esclarecimiento de los hechos debatidos, pues, desconocer la eficacia de una mínima actividad probatoria indubitable, tal como lo expuso la Jueza en su fallo, equivale tanto como a una renuncia de la verdad, lo que, por cierto, resulta incompatible con la debida administración de justicia. Y esta necesidad de una actividad probatoria integral y eficiente fue dejada a salvo por el Tribunal, cuando en ocasión de analizar las pruebas recibidas en el debate expresó las razones del porqué no valoraba el protocolo de autopsia, lo cual no era posible sin desconocer los requisitos legales para poder hacerlo, pero dijo que quedó plenamente demostrado el hecho que jurídicamente calificó como homicidio, tomando en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias ofrecidas por otras fuentes distintas, y que se incorporaron al debate legítimamente.
Ello es así, porque la aplicación errónea de la regla de la exclusión puede desviar al proceso de la búsqueda de la verdad y torcer injustificadamente el principio de justicia que debe primar en todo pronunciamiento judicial. Si existen otras pruebas que logren igualmente aquel objetivo, ya no habrá lesión a la garantía del debido proceso. En tal hipótesis sería inaceptable renunciar a todas las pruebas recabadas, puesto que se estaría renunciando a la búsqueda de la verdad. Entonces nada puede objetarse al tribunal, por haber recibido esta prueba, de la manera en que lo hizo. Estos elementos son más que suficientes para concluir en que se cumplió con la obligación legal de que la sentencia se base en la determinación circunstanciada del objeto procesal. En definitiva, no se advierte, la existencia del vicio invocado, en consecuencia el presente recurso de apelación ha de ser declarado Sin Lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, en la causa seguida al acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado JORGE JOSE ESTRAÑO GARCES.

Publíquese, regístrese, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUECES,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y quince horas de la tarde.-


El Secretario,


Act.Nº GP01-R-2005-000419.
AGdeN/Rosa Hernández.
Asistente Judicial