REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º



ASUNTO: GP01-P-2006-002338
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresaron a la Sala provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA interpuesto por el citado tribunal al no aceptar el conocimiento de la presente causa contentiva del juicio seguido a loa ciudadanos JOSE RODOLFO BUSTAMANTE MOLINA, ALIRIO JOSEPH MAZZAI LOZANO, JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, JAVIER OLAYA GONZALEZ, JOSE MANUEL RAMIREZ CAÑIZALEZ y SAID KASSOUWA KASSOUWA, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal.
El día 24 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole a ponencia al Juez Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha la Sala procede a dirimir el conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La Sala se declara competente para conocer el conflicto planteado por ser el superior jerárquico común de los señalados tribunales, tal como se establece en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 63 ordinal 1° literal a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 07 de octubre de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a la solicitud de avocamiento presentada por el abogado LUIS ALEXANDER LORETO SUAREZ, defensor de los imputados, a los fines de que dicha Sala declarase la incompetencia del Tribunal Militar Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que la misma resolvió la solicitud mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, declarando competente A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA, para conocer la referida causa, en los términos que parcialmente se citan a continuación:
“…Observa la Sala que la solicitud se sustenta en un supuesto Conflicto de Competencia del Tribunal Sexto Militar en Función de Control del Estado Carabobo y la jurisdicción penal ordinaria.
Al respecto observa la Sala, que no se encuentra planteado un conflicto de competencia de manera formal, pues no fue referido por el solicitante el pronunciamiento sobre la competencia por parte de un tribunal penal, ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 80 de Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, observa la Sala que la solicitud de avocamiento no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien se trata de un caso grave (sustracción de uniformes militares y ocultamiento de armas de guerra), el recurrente no cumplió con el requisito de interposición de los recursos ordinarios pertinentes, (apelación de autos ante el superior militar).
No obstante lo anterior, esta Sala, al haber tenido conocimiento sumario del presente caso, estima conveniente AVOCARSE en la presente causa, a tenor de la atribución conferida en el artículo 5, numeral 48, en concordancia con el artículo 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, (parte infine) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y observa:
Los hechos objeto del presente caso versan sobre la SUSTRACCIÓN de efectos de las Fuerzas Armadas Nacionales (150 uniformes) y el Ocultamiento de Armas de Guerra, delitos previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 274 del Código Penal respectivamente, hechos que a juicio de esta Sala encuadran dentro de la tipicidad penal ordinaria (delitos comunes), por no referirse al cumplimiento de deberes militares, por ello la competencia para conocer de este caso corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento sumario del presente caso. Y SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA para conocer de la presente causa. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. El Magistrado Presidente, Eladio Ramón Aponte Aponte, El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, Alejandro Angulo Fontiveros, La Magistrado Ponente, La Magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, Deyanira Nieves Bastidas..”.-

El día 07 de Febrero de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal de este Circuito Judicial recibe las actuaciones para su distribución.
El día 08 de Febrero de 2006, el Tribunal Séptimo de Control da por recibidas las actuaciones mediante Oficio Nº 398-06, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal,
El día 14 de Febrero de 2006 el tribunal de Control, dictó un auto mediante el cual decidió remitir el asunto para su distribución a un tribunal de Juicio, aduciendo que la causa estaba en fase de juicio, siendo redactado dicho auto en los términos siguientes:
“…ASUNTO: GP01-P-2006-002338.- Revisado el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES CURIEL, YOLGENDRY LORENZO AREINAMO PEREZ, JUAN CARLOS CASTILLO PALMA, JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, WILDER ARTURO CORTEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, así como los ciudadanos JOSE RODOLFO BUSTAMANTE MOLINA, ALIRIO JOSEPH MAZZEI LOZANO, JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, KASSOUWA SAID, JAVIER GREGORIO OLAYA GONZALEZ Y JOSE MANUEL RAMIREZ, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA, este Tribunal observa que de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/12/2005, por medio de la cual decidió declarar competente a la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer de la presente causa; Se evidencia en la misma que no hubo pronunciamiento sobre lo actuado y en vista que consta en las actuaciones que conforman el presente asunto que se celebró Audiencia Preliminar, Ordenándose la Apertura a Juicio de los precitados ciudadanos, tal como consta en los folios 247 al 273 de la Tercera Pieza y en los 339 al 350 de la Sexta Pieza, respectivamente, por tal motivo le corresponde conocer al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que se sea distribuida el presente asunto entre los Tribunales de Juicio competentes. Líbrese oficio. La Juez Séptima de Control, Abg. Diana Calabrese Caniche. ..”.-

Una vez recibido el asunto, el tribunal Sexto de Juicio, considerando que la norma contenida en el artículo 69 Código Orgánico Procesal Penal establece que los actos efectuados ante un juez incompetente en razón de la materia son nulos, estimó que la causa se encuentra en una fase distinta a la de juicio lo cual, a su criterio, ha debido ser interpretado por el Tribunal de Control, por lo que, a fin de cumplir con los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales en los que descansa el Proceso Penal se declaró Incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, a cuyos efectos, el día 21 de Febrero de 2006, dictó un auto planteando conflicto de no conocer, cuyo texto se transcribe parcialmente, así:
“…ASUNTO: GP01-P-2006-002338. Por recibida la actuación procedente del Tribunal Séptimo de Control, mediante auto, en el que señala que la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la presente causa, y que en la misma no hubo pronunciamiento sobre lo actuado y que visto que en las actuaciones consta que se celebró la audiencia preliminar a quien le corresponde conocer es al Tribunal de Juicio. En este orden de ideas este Tribunal observa lo siguiente: Luego de un minucioso análisis de las actas que conforman la presente actuación tenemos que: Primero: En fecha 04-10-2005. Se advierte la incompetencia del Tribunal de Control con Jurisdicción Militar que venia conociendo el asunto y se interpone en fecha 05-10-2005 solicitud de Avocamiento por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: En fecha 21-10-2005 El Tribunal Supremo de Justicia da cuenta del recibo de la señalada solicitud de Avocamiento asignándose la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Tercero: En fecha 04-10-2005 La presente causa se encontraba en fase de control por cuanto ni siquiera se había realizado la Audiencia Preliminar. Cuarto: En fecha 07-11-2005. Se realiza la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control con Jurisdicción Militar. Quinto : En fecha 19-12-2005. Se emite el pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sexto: en fecha 03-02-2006 El Tribunal Militar Segundo de Juicio acuerda la Remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya tantas veces mencionada. Así planteada la situación es de acotar que ciertamente para el momento en que se declara la competencia en Jurisdicción Ordinaria el asunto se encontraba en fase de juicio por cuanto se había realizado la audiencia preliminar; pero como quiera que esta Juzgadora toma en consideración el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al hacer la adecuación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) a la referida norma procesal que establece: Validez. “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la Ley.” ,(subrayado del tribunal)
Como puede verse, de manera inmediata la situación planteada nos coloca frente al Tribunal de Control, por cuanto que es el Tribunal que resulta competente conforme a la Ley, en virtud de que la decisión del Tribunal Supremo Justicia no dice expresamente que actos procesales quedan vigentes y lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 69 el Tribunal de Control ha debido interpretar como lo señala la norma que los actos efectuados ante un juez incompetente en razón de la materia son nulos, lo que significa que dicha causa se encuentra en una fase distinta a la de juicio lo cual ha debido ser interpretado por el Tribunal de Control. En consecuencia a fin de cumplir con los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales en los que descansa el Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se declara Incompetente y así lo declara.
Debe en consecuencia declararse esta Juez de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de juicio, incompetente para conocer de la presente causa por tratarse de un proceso que en atención a la norma adjetiva penal se encuentra en prima fase. Así se declara.
Habiendo quedado dilucidado el aspecto de la incompetencia procesal de esta Juez, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea el conflicto de competencia para conocer. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la misma sea debidamente distribuida entre los magistrados que conforman las Cortes de Apelaciones de este Circuito e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Séptimo de Control. Notifíquese a las partes y sus representantes legales. Désele salida. Remítase con oficio. - LA JUEZ SEXTA (S) EN FUNCION DE JUICIO, ABG. Flor Gisela Betancourt. T. ...”.-


MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de decidir el conflicto de competencia planteado la Sala observa lo siguiente :
Ha quedado evidenciado en autos, que si bien es cierto que la Sala de Casación Penal resolvió asignar la competencia para conocer de esta causa a la jurisdicción Penal Ordinaria conforme a la norma constitucional citada en la sentencia correspondiente, también lo es la circunstancia de que no hubo pronunciamiento expreso acerca de la validez o no de las actuaciones realizadas por el tribunal de Control la Jurisdicción Militar declarado incompetente, lo que produjo en la Jueza de Control de este Circuito Judicial la convicción de que habiendo sido ordenada la apertura a juicio de la causa por el tribunal incompetente, debía remitir las actuaciones a conocimiento de un tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
De igual manera, el tribunal de juicio que recibió las actuaciones por la declinatoria del tribunal de control y sin pronunciarse sobre nulidad de las actuaciones decidió plantear el conflicto, esgrimiendo argumentos sobre la pretensión de no conocer la causa, no obstante haber hecho las consideraciones jurídicas que, a su criterio, le indicaban la nulidad de ellas, para que fuese el tribunal de alzada quien tomase la decisión sobre la validez o no de dichas actuaciones.
Ahora bien, es ineludible destacar que una vez realizada la distribución de la causa, como consecuencia de la declinatoria de competencia, le fue asignado su conocimiento al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial por resultar éste competente funcionalmente, el cual debió proceder a resolver las solicitudes de las partes, especialmente la que se refiere a la nulidad de las actuaciones, máxime cuando la Jueza de ese tribunal constató y argumentó la procedencia de la declaratoria de nulidad, sin emitir el pronunciamiento correspondiente, omitiendo así el cumplimiento de ese acto de purificación del proceso al cual está obligada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley, toda vez que es ostensible que hasta tanto no haya sido declarada la nulidad de las actuaciones viciadas, las mismas existen y forman parte de la causa, ubicándola en la fase de juicio, lo que quiere decir, a criterio de buen entendedor del derecho y de manera ineluctable, que el Tribunal de Sexto de Juicio es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 en correspondencia con el artículo 106, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, está en la obligación de pronunciarse sobre validez o no de los actos realizados por los órganos de la Jurisdicción Militar cuya incompetencia por la materia fue declarada por la Sala de Casación Penal y no ha debido plantear un conflicto de competencia inexistente ya que, al contrario, debió asumir su competencia para realizar los pronunciamientos destinados a la preservación del debido proceso con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales que así lo disponen y autorizan.
Como corolario de las anteriores consideraciones la Sala concluye en que el conflicto planteado resulta inexistente por ser manifiesta la competencia funcional del Tribunal Sexto de Juicio para conocer la causa. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA LA COMPETENCIA del Tribunal Sexto de Juicio para conocer la causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 64 y en el artículo 106 en concordancia con el artículo 84, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI