REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO: GP01-X-2006-000026
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 08 de Marzo de 2006, en virtud de haber realizado la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Marzo de 2005, como Juez Segunda en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa principal N° GP11-P-2004-000018 seguida a los imputados JUAN PABLO LUCENA CAMARGO y LUIS DANIEL SALZAR COELLO.
El 15 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez sustenta su inhibición en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” y a esos efectos alega que actuó como Juez de Control y realizo en fecha 01 de Marzo de 2005, la Audiencia Preliminar en la causa GP11-P-2004-000018.-
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Juez INHIBIDA transcribe el acta de inhibición levantada el día 08 de Marzo de 2006, tal como aparece asentada en el sistema Juris 2000:
“…En el día de hoy. Ocho de marzo del año dos mil seis, se levanta la presente acta, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto seguido a JUAN PABLO LUCENA CAMARGO Y LUIS SALAZAR COELLO, por haber realizado, en funciones de Control No. 2, la Audiencia Preliminar, lo que significa, haber emitido opinión en la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el asunto, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer el presente asunto. Se anexa copia del acta de la audiencia preliminar. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.- Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio N. 1 de este Extensión Penal, para su conocimiento…”.-

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como la copia certificada del acta de la audiencia preliminar.
MOTIVACION PAPA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, la Juez Inhibida realizo la audiencia preliminar en fecha 01 de Marzo de 2005, en la causa principal GP11-P-2004-000018 seguida a los ciudadanos JUAN PABLO LUCENA CAMARGO Y LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, circunstancia fáctica que configura la causal que sustenta de inhibición y que se encuentra suficientemente evidenciada, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez INHIBIDA son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que todo juez, en el ejercicio de su función y en todo momento preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin el menor atisbo de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para conocer la causa signada con el N° GP11-P-2004-000018, seguida al ciudadano JUAN PABLO LUCENA CAMARGO Y LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


El Secretario,


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI

ASUNTO: GP01-X-2006-000026