REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 28 de Marzo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000406
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público Penal Nª 7 adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como defensor del penado CARLOS MANUEL LORENZO HERRERA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 7 de Noviembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, Extensión Puerto Cabello, emplazó al Ministerio Público quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 24. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 27 de Enero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado LUIS VILLAVIVENCIO, argumentó que su defendido fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, el 7 de Noviembre de 2003, en virtud de acusación Fiscal fundamentada en la Prueba Anticipada realizada en fecha 31 de Enero de 2003, que arrojó una cantidad de treinta y tres con treinta miligramos. Asimismo señaló que por cuanto el 5 de Octubre de 2005, fue promulgada en Gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual vista la cantidad de droga que fue incautada treinta y tres gramos con treinta miligramos, en su artículo 31 segunda parte se establece, que la pena a imponer es de una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, solicita la revisión de dicha pena, por favorecer esta nueva ley a su defendido.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa, se procede a examinar el texto de la decisión dictada el 15 de Enero de 2004 por el Juez en funciones de Control N° 1, Extensión Puerto Cabello, cuyo tenor es el siguiente:

...” Visto el contenido del acta de fecha 07 de Noviembre de 2003, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del imputado CARLOS MANUEL LORENZO HERRERA, ….en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada MIRIAM MIZRAHI, contra el precitado imputado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS… Por otra parte, fue incautado el envoltorio que fue arrojado cuando el ciudadano CARLOS MANUEL LORENZO HERRERA y el otro desconocido, que no pudo ser capturado, emprendieron huida, tratándose de un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de material sólido, de color marrón, de presunta droga denominada CRACK, resultando así un total de TREINTA Y UN (31) envoltorios de papel aluminio de presunto CRACK…”…(Omisis)…DEL DERECHO. Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el acusado CARLOS MANUEL LORENZO HERRERA, encuadra dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal vigente, en virtud de la ADMISION DE HECHOS que hiciere el acusado en forma pura y simple. PENALIDAD. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por el cual se condena al acusado CARLOS MANUEL LORENZO HERRERA, tiene asignada una pena de Diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal…como quiera que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedentes penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea Diez (10) años de Prisión…como quiera que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia la pena definitiva a imponer en el presente caso es de Diez (10) años de Prisión.…”



Esta Sala para decidir, observa:

De la revisión efectuada a la sentencia dictada en contra del penado a cuyo favor se accionó el presente recurso, se evidencia que en fecha 15 de Enero de 2004 se dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido en fecha 17 de Enero de 2003, calificado Jurídicamente por el Ministerio Público como por el Juez en función de Control, al admitir la acusación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión, para lo cual se tomó en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que este ciudadano no poseía antecedentes penales, aplicando la pena en su término mínimo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea DIEZ AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menores para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado CARLOS MANUEL LORENZO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, hijo de Carmen Josefina Herrera y Francisco Lorenzo, de 32 años de edad, nacido el 19/11/1971, con cedula de identidad Nº V-11.103.255, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en Entrada Barrio El Volante, Casa Nº 26, Taborda Vieja, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la acusación tomada en cuenta para sentenciar fue de CINCO (05) GRAMOS con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE COCAINA y VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS GRAMOS (tipo Crack), es decir, una cantidad menor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe revisarse y modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término mínimo y conforme a al artículo 376 en su apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que actualmente siendo el término mínimo de la pena prevista en el citado artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de SEIS AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto este nuevo dispositivo procesal penal, prevé una pena que no excede en su límite máximo de ocho años, lo procedente es hacer la rebaja de la pena en la mitad de la misma, que resulta ser tres años, por lo que realizada la operación matemática respectiva, la pena en definitiva a cumplir por el penado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 15 de Enero de 2004. Y así se decide.



LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas y de la sentencia que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en el texto de la acusación como de la sentencia consta que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 17 de Enero de 2003, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS MESES y DIEZ (10) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en TRES (03) AÑOS DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que ésta haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público Penal adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado CARLOS MANUEL LORENZO HERRERA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal,.

SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 15 de Enero de 2004, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de Enero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la libertad inmediata del mencionado penado, en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra cumplida la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y Boleta de Excarcelación Nº .-

El Secretario