REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 27 de Marzo de 2006


ASUNTO: GP01-R-2006-000071

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, natural de Maicillal de la Costa Estado Falcón, donde nació en fecha 18-12-52, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.319, hijo de Tito Angel Vargas y Blanca Lucia Lugo de Vargas, residenciado en la calle Principal, Nº. 5, San Diego, Morón, Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 48.958, domiciliado en el Centro Profesional Urdaneta I, piso 1, oficina 1-5, ubicado en la calle Rondón cruce con la avenida Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien ante la sentencia dictada en fecha 18 de Enero del 2006, por medio de la cual la Jueza N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, recurrió ante la Corte de Apelaciones .

ACUSADOR: Abogado THAIS RUIZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acusó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 21 de Febrero del 2006, se admitió el recurso de apelación el 03-03-2006, y se fijó para el día 13 de Marzo de 2006 la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; llegado el día, se realizó la misma, compareciendo al acto el abogado defensor PEDRO RAFEL TORRES GONZALEZ, la víctima Inés Margarita Espinoza de Montilla, asistida de la abogada Ana Maria Arango.

El recurso interpuesto lo fundamentó el defensor en el artículo 452 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 13, 22, 364, (numerales 2° y 4°) 452, numeral 2º , del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncia en primer lugar el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, en razón de que observa que la Jueza valoró las pruebas de manera deficiente e incompleta, lo cual no permite conocer cabalmente el mérito probatorio que de ellas resultó, pues no basta el simple análisis de la prueba, sino que es menester relacionarla o compararla unas con otras, para dictar un fallo congruente, y exhaustivo que resuelva todo lo alegado y probado en el debate, lo cual lo hizo incurrir en una errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de fundamentar esa denuncia realizó un análisis extenso y pormenorizado de las actuaciones que constan en autos, refiriéndose a: acta donde consta el levantamiento del accidente de tránsito en la que intervino como instructor el funcionario de la Guardia Nacional, Luís Roberto Suárez Molina, adscrito a la Tercera. Compañía del Destacamento Nº 24, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, actas de entrevistas a los ciudadanos Felipe Antonio Contreras y Omar Antonio Carrillo. Señaló en el escrito recursivo, que en el debate no quedó demostrado en modo alguno que el vehículo conducido por la víctima hubiese estado estacionado justo en la línea que divide el canal lento del hombrillo, que la víctima hubiera tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos y que ésta actuado imprudentemente o negligentemente y que por tanto atribuírsele responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida. Que de manera contraria a lo expuesto en el fallo recurrido, todos estos alegatos fueron por él, demostrados en el debate oral y publico, no así por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien ni siquiera demostró los hechos narrados en el escrito acusatorio, motivo por el cual estimó pertinente puntualizar los anteriores argumentos, partiendo del contenido de las actuaciones que constaban en autos y el de la sentencia impugnada. Y, es por eso que cuestiona la forma utilizada por la Jueza para valorar o desestimar las declaraciones de los testigos recibidas en el debate, evidenciándose que no relacionó las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limitó a referir sus deposiciones de manera genérica, lo que condujo a dictar un fallo que se encuentra inmerso en imprecisiones y de afirmaciones que no se corresponden con la realidad de lo depuesto por éstos, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como prueba para acreditar sus argumentaciones la reproducción fílmica obtenida a través del medio de la grabación de voz, en donde está registrada según su opinión de manera clara, precisa, y circunstanciada todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico, con lo cual pretende demostrar la defensa que desvirtuó la tesis de la acusación Fiscal, porque el vehículo se encontraba mal estacionado en el borde de la línea que separa el hombrillo del canal derecho; que la víctima al momento de ser arrollada se encontraba bajándose del vehículo y que el accidente sucedió porque ésta obró imprudentemente violando las disposiciones contenidas en los artículos 292 ordinal 8° y 294 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que al bajarse de por ese lado del vehículo no sólo puso en peligro su vida sino la libre circulación vehicular; que el vehículo se encontraba estacionado en el hombrillo sin las respectivas medidas de seguridad es decir, sin conos; que su defendido no conducía el vehículo a exceso de velocidad; que el área de trabajo no era el hombrillo sino la isla que divide la autopista, y en consecuencia que era absolutamente inocente de los hechos por los cuales se le acusó y condenó. A efectos probatorios trascribe el contenido de la sentencia en cuanto a las declaraciones de los testigos que fueron anteriormente mencionados, incluyendo el contenido de las preguntas y respuestas formuladas a cada uno de ellos, después de rendir su testimonio, hizo especial referencia a la información suministrada por uno de los testigos, al funcionario de la Guardia Nacional, la cual sirvió de base para elaborar el Informe, lo que significa que no fue objetivo sino referencial, es decir, que su elaboración se adecuó tal como lo expuso él mismo funcionario, a la información suministrada por el ciudadano Felipe Contreras. Fue por esa razón que con fundamento a lo establecido en el artículo 122 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la ciudadana fiscal del Ministerio Públicos que para lograr la determinación de los hechos debía oírse la declaración de se funcionario, además de los testigos presénciales, a fin de precisar que motivos lo llevaron al convencimiento sobre el exceso de velocidad; que explicara porque al momento del accidente no requirió del conductor de la gandola la redacción del informe en donde indicara las circunstancias en que ocurrió el accidente, tampoco le suministró el levantamiento del croquis, sólo se limitó a citarlo, situaciones que conllevan a la afirmación que desde el inicio del procedimiento se le ha venido conculcando a su defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, que también fue conculcado por la Jueza de la causa, ya que en su decisión obvió desestimar la declaración de ese testigo a pesar de que declaró en el juicio que no había conos de seguridad, por cuanto para el momento del accidente ya que los habían recogido, porque se iban. Agregando que el mismo declaró ante el Tribunal de manera contraria a lo que manifestó en su declaración ante el Ministerio Público lo cual constituye una evidente contradicción, por el cual resulta absolutamente falso que la defensa no pudo demostrar en el juicio: 1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado estacionado justo en línea que divide el canal lento del hombrillo. 2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombril1o para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos. 3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudentemente o negligentemente y que por tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida, tal como lo sostiene la sentencia apelada. Resaltó con carácter de importancia que la Jueza para valorar la declaración de ese testigo lo relaciona con la declaración rendida por el testigo referencial César Augusto Padrón Medina, quien afirmó que ya habían recogido los conos de seguridad y que se encontraban montándose en la camioneta, cuando lo cierto era que a través de la respuesta a la pregunta formuladas por la defensa éste manifestó que no había conos de seguridad, ya que los había colocado el funcionario después de ocurrido el accidente de tránsito. Considera que la Jueza sólo obvió transcribir en el fallo las preguntas formuladas por la defensa al testigo César Augusto Padrón Medina y sólo trascribe las respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscalía y por el Tribunal. Por otra parte, la Juzgadora para valorar esa declaración la adminiculó con las de los ciudadanos Gilda Carrillo Ozal y Joaquín Smith Rupert Stephen, personas que no presenciaron el accidente, y con la de Douglas Touchéz Matos, quien declaró de manera contraria, lo cual evidencia la ilogicidad en la valoración de la prueba. En este punto de la impugnación cuestiona el hecho de que la Juzgadora par valorar estos testimonios se apoyó en el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Penal con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontivero, por cuanto en su opinión no es aplicable pues las actas de entrevista de los citados testigos, cuya comparación fue solicitada por la defensa para los fines de la valoración de los testimonios rendidos en el debate oral, están referidas a lo expuesto ante el órgano instructor y ante Juez de Juicio, lo cual es un supuesto distinto al contenido en la decisión citada. Considera que al hacerse una valoración de las pruebas testimoniales en el juicio oral, aislada de las declaraciones contenidas en las actas de entrevista se incurrió en errónea interpretación del enunciado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta es la razón por la cual solicitó expresamente a esta Sala, la comparación de las citadas actas de entrevista con las testimoniales de juicio, con una declaratoria de desestimación por imprecisas y contradictorias.

Agrega a sus alegatos que la Jueza hizo una valoración parcial de las citadas, al observar que la sentencia recurrida dio por demostrado un hecho en total contraposición con el resultado de la prueba promovida por la defensa referida a la Reconstrucción de los Hechos, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promovió como prueba, la reproducción del registro de voz del acto, solicitando que se citaran los funcionarios que intervinieron en dicho acto, para constatar a través de la asesoría técnica prestada por los expertos adscritos a las Comandancias de Tránsito y la Guardia Nacional, que de su realización se demostró la posición final de los vehículos; que el funcionario que intervino en el levantamiento del accidente no estaba autorizado para dibujar en el croquis un vehículo imaginario; la no determinación del exceso de velocidad del vehículo conducido por el acusado, lo cual demuestra que esa prueba no fue valorada correctamente en la sentencia y la aseveración relativa al modo en que circulaba la gandola es sólo una apreciación subjetiva de la Jueza que intervino en el acto, lo cual torna el fallo inmotivado; igualmente solicita al Sala la valoración de ese acto de Reconstrucción de los Hechos, pues siendo una prueba de carácter técnico la cual tuvo por finalidad desvirtuar las actuaciones del funcionario instructor del accidente de tránsito lo que en efecto sucedió, cómo pudo concluir la Jueza en darle valor probatorio al informe y croquis del accidente sin valorar las consideraciones de carácter técnico que hicieron los expertos en ese acto de reconstrucción

En el capitulo II del escrito recursivo, cuyo contenido también está referido a la Falta de Motivación, se refiere el apelante a la exhibición de las fotografías tomadas al vehículo que conducía la victima Carlos Ramón Montilla Utriz, indicando que tales gráficas ilustraron al Tribunal en relación con los daños ocasionados en el vehículo producto del impacto ocasionado por el choque, en su consideración, las mismas, demuestran que realmente el impacto en la camioneta conducida por la víctima, no fue de gran magnitud, lo que significa que el impacto fuerte fue sobre el cuerpo de la víctima, las cuales adminiculadas al protocolo de autopsia, a la declaración del forense y a la de los testigos corroboran las dimensiones del impacto, y no al convencimiento de la Juzgadora para afirmar la imprudencia por parte del acusado al conducir a exceso de velocidad, por el hombrillo de la autopista. Añade a su argumento que las fotografías fueron consignadas por los apoderados de la víctima, y ofrecidas como pruebas por la. Fiscalía del Ministerio Publico, lo cual constituye una obtención de prueba manifiestamente ilegal, por cuanto fueron recabadas sin cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo el principio del control de la prueba, por el cual su admisión y valoración es violatoria de la norma constitucional que contempla el principio del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la. Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente a las normas objetivas contempladas en los artículos 12, 13 y 202 del Código Orgánico Procesal.

El segundo motivo en el cual se fundamenta el presente recurso está referido a la Falta de Aplicación de la Ley. En tal sentido argumenta: que para demostrar que la víctima obró imprudentemente y que esta conducta fue la causa de su muerte no se consideraron los alegatos de la defensa expuestos el juicio los cuales demostraron que el hecho era imputable a la víctima y no a su defendido y para ello, trascribió textualmente: “Dichos alegatos fueron presentados por la defensa en el debate oral, evidentemente, para que la. Juez de Juicio se pronunciara sobre la violación por parte de la víctima de las citadas disposiciones, pero la. Juez en la sentencia definitiva se limitó a señalarlo siguiente: Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado Pedro Rafael Torres González, quien expuso: “ ... Que el hecho se ocasionó debido a la imprudencia de la víctima, quien procedió a bajarse del vehículo y muy contrariamente a que se encontraba montándose en el vehículo. Señalando que se violaron las disposiciones por parte del occiso, contenidas en el Reglamento de Tránsito, específicamente en los artículos 292 y 294, así mismo que el croquis del accidente se elaboró a escala 1.50, señalando que el papel no tiene los diámetros suficientes para considerar las apreciaciones. Señala que el levantamiento del accidente es completamente contradictorio a lo sucedido. Que los conos que se encontraban desplegados en el área de trabajo eran como dos cono y en el croquis del accidente dibujan cuatro conos. La defensa insiste en que se cite al ciudadano Luís Montilla, a fin de que aclare puntos que han sido explanados en este acto. Insistiendo en que el accidente ocurre por consecuencia de la víctima, solicitando del Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el sobreseimiento de la causa es todo". Estima el apelante que de esa transcripción se desprende la alusión a los artículos 292, ordinal 8° y 294 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales están referidos a en la sentencia en la parte de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, pero sin valorar su contenido, y, en consecuencia, omitió el A-quo pronunciarse sobre esos alegatos, lo cual demuestra la violación al derecho a la defensa y la inobservancia de las disposiciones delatadas como infringidas por inobservancia o falta de aplicación de las mismas.

El tercer motivo de su denuncia lo adecua en el vicio de Contradicción y dedica su atención al contenido del dispositivo del fallo e indica que se incurre en este vicio cuando los pronunciamientos allí contenidos son opuestos entre si, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo de tal manera que se excluyen mutuamente dejándolo sin fundamento, por cuanto declaró culpable a su defendido por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal norma vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, decisión que apoyó en las pruebas valoradas entre ellas las documentales en donde estaba incluida el croquis del accidente elaborado por el funcionario Luís Roberto Suárez Molina, adscrito a la Guardia Nacional, y a pesar de darle valor probatorio a esa actuación, en el particular tercero del dispositivo del fallo ordenó remitir la copia certificada del acta que la contiene a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la investigación correspondiente, lo que demuestra que no existía la convicción de su validez creando un conflicto de intereses porque al originarse un nuevo procedimiento, está estrechamente vinculado con el presente juicio, exponiéndolo a ser suspendido por los efectos de la prejudicialidad de la acción.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Al referirse a la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, la juzgadora dejó asentado en la sentencia: a.- que la tesis de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue la de imputar al acusado Irmo Rafael Vargas Lugo, la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Montilla Utriz, en razón de que en fecha 17-07-01, lo arrolló con el vehículo tipo gandola placas 224-DA que conducía, en la cual se desplazaba a exceso de velocidad en la autopista Valencia, Puerto Cabello, hecho que se produjo cuando la victima se disponía a montarse de la camioneta pick-up placas 029-GBM, que se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía. b.- que la defensa sostuvo que el hecho se ocasionó debido a la imprudencia de la víctima, quien procedió a bajarse del vehículo, violando las disposiciones contenidas en el Reglamento de Tránsito, específicamente en los artículos 292 y 294, contrariamente a lo que sostenía la parte acusadora. c.- la declaración rendida por el acusado y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y por la defensa. d.- el contenido de las declaraciones de los testigos César Augusto Padrón Medina, Gilda Carrillo Ozal, Rupert Stephen Joaquín Smith, Ángel Rafael Salas Carache, Douglas Tochéz Matos, Yudith Josefina Morillo de Navas, Felipe Antonio Contreras Rodríguez, José Ramón Bracamonte Cariel quienes depusieron en el debate. e.- la declaración del Médico Forense Napoleón Tocci Deroglio. f.- la referencia a los documentos presentados en el debate constituidos por: informe del accidente, suscrito por el funcionario Luís Alberto Suárez; Croquis del accidente; Protocolo de Autopsia; Acta de movilización del cadáver; Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre Carlos Ramón Montilla Utriz; Acta de Avalúo practicada al vehículo que conducía la víctima al momento de los hechos; Acta de depósito de vehículo, que refiere a la constancia de depósitos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que dio origen a este proceso; Acta devolución de vehículo; Acta sobre la Reconstrucción de los Hechos realizada por el Tribunal de Juicio, en el lugar de los hechos. Igualmente contiene la sentencia la referencia a otros medios de pruebas recibidos en el debate: Exhibición de las fotografías tomadas al vehículo que conducía el occiso Carlos Ramón Montilla Utriz; ejemplar del diario Noti-tarde, donde se reseña lo acontecido con respecto al accidente. g.- el razonamiento utilizado para dar valor a cada unos de esos medios probatorios individualmente, y la determinación del mérito al concatenarlos entre sí, para finalmente arribar a la conclusión que expresa su convicción, la que materializa al dictar el correspondiente dispositivo.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Denuncia el recurrente que el fallo adolece de falta de Motivación, que existe Contradicción y Falta de Aplicación de la Ley. Con relación al primer motivo argumenta que la sentenciadora valoró las pruebas de manera deficiente e incompleta, lo cual no permite conocer cabalmente su mérito probatorio, argumenta la carencia de adminiculación racional entre las pruebas seleccionadas y las conclusiones tenidas por ciertas. Al respecto la Sala procede a examinar esa actividad sobre la base de que no es una revaloración, sino juicio de existencia, porque a través de este examen no se puede usurpar facultades legalmente conferidas al Juzgador de mérito, ni arrogarse funciones propias de la Primera Instancia, es decir, no se trata de revisar la valoración de los medios probatorios debatidos en el juicio, para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, sino que se persigue controlar la observancia de las reglas que sujetan el pensamiento del juez en esa valoración, para ver si la motivación en el plano fáctico ha cumplido las exigencias impuesta por el sistema de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que por vía de apelación es improcedente provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de los mismos no está prefijado, correspondiendo al Tribunal de la causa determinar el grado de convencimiento que aquellas puedan producir, pues no se trata de una segunda primera Instancia, el recurso se dirige a custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación del fallo. Seguidamente se procede a analizar el razonamiento de la Jueza para dar mérito al caudal probatorio recepcionado y al efecto se transcriben textualmente algunos párrafos de esa fundamentación.

“…César Augusto Padrón Medina… Valoración… Se trata de un testigo que si bien se encontraba cerca del lugar de los hechos, no observó como ocurrieron los mismos, si no que se apersonó al lugar luego de oír el ruido producto de impacto. planteó este testigo una versión de los hechos distinta a la indicaba por el abogado defensor y por el acusado en relación a si la víctima se encontraba bajando o subiendo de su vehículo al momento de impacto, coincidiendo este testigo con lo sostenido por el Ministerio Público… lo que hace presumir que por el tipo de vehículo que conducía el ciudadano Irmo Vargas Lugo, podía desplazarse a alta velocidad, por cuanto la máximas de experiencia demuestran que este tipo de vehículo, gandolas, no frenan en un solo acto, sino poco a poco… Por cuanto no se observa aparente contradicción en lo indicado por el testigo, se le otorga Valor Probatorio a la misma, en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas al debate…
Gilda Carrillo Ozal. Valoración…La declaración que en este momento se valora, se trata de una testigo que no presenció los hechos, sino que tuvo conocimiento de los mismos por cuanto la víctima prestaba servicios en la compañía por ella dirigida, su declaración nada aporta en relación a la responsabilidad del acusado, pero crea en el ánimo de esta juzgadora, la idea de que la víctima al igual que el resto a los trabajadores de la referida sociedad mercantil, eran suficientemente adiestrados en relación con las instrucciones de seguridad que debían tomarse en cuenta para realizar trabajos en zonas extra urbanas…
Joaquín Smith Rupert Stephen… Valoración… La declaración que valorada en este acto, igual que la testigo que le antecedió, no presenció los hechos sino que tuvo conocimiento de la misma manera que la ciudadana Gilda Carrillo Ozal, por tratarse igualmente de uno de los directores de la compañía por la cual prestaba servicio la víctima, por lo tanto caben las mismas consideraciones en relación a que la presente declaración nada aporta sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero si colabora en crear en el ánimo de quien decide la certeza de que la víctima, al igual que el resto que los trabajadores pertenecientes a dicha compañía, eran adiestrados en relación a la normas elementales de seguridad que debían tomarse para realizar trabajos de esta índole en las zonas extra urbanas. En este aspecto coincide totalmente con la declaración de la anterior testigo…
Ángel Rafael Salas Carache…Valoración…Se refiere a la declaración de un testigo quien indica haber visto lo que ocurrió a través de el retrovisor de su vehículo…Lo indicado por testigo llama poderosamente la atención quien decide, en el sentido de que el testigo pudiese ver a través del retrovisor con tanto detalle lo ocurrido…Tales afirmaciones, de haber observado todo lo declarado por el retrovisor, a criterio de quien decide, carece de lógica, por cuanto todas las personas que conducimos vehículos tenemos el conocimiento de que si no vemos largo rato por el espejo retrovisor, corremos el riesgo de impactar con un vehículo o cualquier otro objeto que se encuentre delante del que manejamos; es decir, en el conductor se crea una especie de instinto relacionado con el hecho de que la vista por el retrovisor se realiza en fracciones segundo y para casos concretos, motivo por el cual pareciera ilógico y carente de veracidad que este testigo, hubiese visto todo lo que señaló por el retrovisor. Además, de lo anteriormente indicado, al ser interrogado por Tribunal acerca de si tenía o no vehículo atrás, respondió: “llevaba detrás un carro de carga, pero no recuerdo que tipo”... tal situación, evidencia aún más la imposibilidad de haber visto por el retrovisor los hechos, por cuanto el conocido que los vehículos de carga son más altos que el resto de los vehículos, lo que impide perfecta visibilidad hacia la parte de atrás. De igual manera se observa que el testigo incurre contradicción en lo referente a la ubicación de vehículo de la víctima y la supuesta maniobra que debió realizar el acusado en virtud de lugar donde se encontraba estacionado el occiso. Así cuando declaró…”estaba muy al hombrillo. De igual manera al ser interrogado sobre este mismo hecho por la Fiscal del Ministerio Público, respondió "... estaba estacionado al hombrillo" Y luego, al responder a pregunta similar formulada por el abogado defensor contestó: " ... creó que vehículo que conducía el occiso se estacionó muy a la raya del hombrillo..." Se evidencian por parte de quien suscribe contradicciones e ilogicidad en la declaración, motivo por el cual la misma es desechada…
Douglas Tochéz Matos… Valoración… Se trata de un testigo presencial, por cuarto de acuerdo a su declaración se encontraba en el sentido contrario de la vía en la cual ocurrieron los hechos, es decir, el sentido Puerto Cabello - Valencia en virtud de estar accidentado por un caucho de su vehículo… lo cual contradice lo declarado por el acusado, que al referirse a la velocidad que traía indicó: " yo venía como a 25 o 30 Km./h" pero, guarda perfecta armonía con lo indicado y observado por el tribunal en relación a la posible velocidad del vehículo conducido por el acusado, cuando el testigo, César Augusto Padrón Malpica, declaró que la gandola conducida por el acusado se estacionó como 40 metros después de la camioneta, así refirió: "el vehículo conducido por el acusado lo vi más adelante de la camioneta, 30 o 40 metros" …lo que hace presumir que la velocidad que traía el acusado no era la señalada por él, en su declaración, sino tal vez más, como indico el testigo cuya declaración se valora, porque solamente de esa manera se puede explicar el que la gandola, pudo frenar varias decenas de metros más adelante del vehículo impactado. Por otra parte coincide la declaración este testigo con lo señalado por el acusado en relación a que la víctima se disponía a bajar del vehículo, y así indico: "...el conductor de la camioneta se bajaba en el momento de los hechos”…más se contradice con lo declarado por César Augusto Padrón Malpica, quien al referirse a este punto indicó: "se estaba montando en la camioneta". La declaración valorada se percibe como cierta…
Yudith Josefina Morillo de Navas…Valoración … Se trata de una testigo quien indica haber visto los hechos por cuanto se dirigía a la ciudad de Valencia, es decir que se encontraba en el sentido contrario a la vía en donde se suscitaron los hechos objeto de juicio. Así señaló al inicio de su declaración: " ... yo iba en mi carro para Valencia y vi el accidente ... " al referirse a la velocidad del vehículo conducido por el acusado mencionó: " ... venía a velocidad moderada, lo que vi fue descuido por parte del señor al bajarse ... Indicó al referirse a la posición del vehículo de la víctima, que estaba estacionado en el hombrillo, pero muy cerca de la vía lenta, así señaló: "la camioneta estaba estacionada en el hombrillo, pero muy pegada a la vía lenta" …coincide con la declaración suministrada por el acusado, la que guarda perfecta armonía con lo sostenido por el abogado defensor. En relación con la presente declaración, llama la atención de quien decide el hecho de que la misma observó con detalle todo lo que ocurrió en la vía contraria a ella llevaba, es decir, la vía Valencia - Puerto Cabello, más no se percató de lo que ocurría en la vía en la que ella se encontraba, como por ejemplo, la presencia del vehículo del testigo que la precedió en la declaración, quien supuestamente se encontraba en ese lugar cambiando un caucho, así al ser preguntada sobre la presencia del mencionado ciudadano por la Representación Fiscal, contestó: "desconozco si había alguien cambiando cauchos" …No obstante lo anteriormente advertido por este Tribunal…
Felipe Antonio Contreras Rodríguez…Valoración…La declaración que este acto se valora, se refiere a un testigo presencial de los hechos, quien se encontraba dentro del vehículo de la víctima, para el momento del 'impacto, en virtud de que trabajaba con el mismo en las funciones de ubicación de los alineadores en la autopista, así señaló: “estaba con el señor sembrando los palitos es la autopista ... tal afirmación unida a lo declarado, por el ciudadano César Augusto Padrón Medina, el primero de los testigos en declarar, quien señaló haber visto a las personas que estaban trabajando en la autopista recogiendo los conos de seguridad y montándose en la camioneta, cuando indicó: "se estaban montando en la camioneta ya que ellos habían recogido"; así como también a lo declarado por los ciudadanos: Gilda Carrillo Ozal y Joaquín Smith Rupert Stphen, en relación con el hecho de que la víctima se encontraba realizando un trabajo para INVIAL en la autopista Valencia - Puerto Cabello, crean en el ánimo de quien decide la certeza de que los hechos ocurrieron en la forma en que narró la Representación Fiscal, en cuanto a que la víctima de este asunto, se encontraba realizando un trabajo por estar contratado por una sociedad de comercio, subcontratada a su vez por el Gobierno Regional de este Estado, por otra parte y en relación con el hecho de que si la víctima se encontraba subiéndose o bajándose de la camioneta para el momento en que fue impactado, indicó este testigo: "el señor se iba a montar, llegó la gandola y lo arrolló" y más adelante al ser repreguntado por la defensa sobre el mismo hecho, señaló: "estábamos esperando que Carlos ser montara" Tal declaración coincide con lo señalado por el primer testigo, César Augusto Padrón Medina, quien al referirse al mismo punto señaló "se estaban montando en la camioneta ya que ellos habían recogido"; coincide igualmente esta declaración con la suministrada por el ciudadano Douglas Tochéz Matos, César Augusto Padrón Medina, al referirse al hecho de que el vehículo conducido por el acusado se estacionó varios metros más adelante del vehículo impactado, aún cuando el testigo cuya declaración se valora, fue menos preciso al indicar: "el señor se paró como a la cuadra" Al referirse al lugar y forma en que estaban estacionados, indicó: "estábamos estacionados en el hombrillo y después del golpe quedamos que casi no podíamos salir por la puerta derecha" en relación con lo anteriormente indicado, coincide con lo señalado por el testigo Douglas Tochéz Matos, quien referirse al lugar donde se encontraba ubicado el vehículo de la víctima indicó:. "la vi estacionada en el hombrillo, no se si más allá o más acá” Por cuanto no se observa contradicción alguna en la propia declaración así como con el resto de las declaraciones, se le da Valor Probatorio, se une al resto de las pruebas…
José Ramón Bracamonte Cariel…Valoración…Se trata de un ciudadano quien presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos cuidando a unas vacas y pudo observar lo que ocurrió, así señaló: “estaba cuidando unas vacas yo me la pasaba por la autopista indicó el ciudadano que se encontraba en la vía Valencia - Puerto Cabello, para el momento en que ocurrieron los hechos: “el momento en los hechos me encontraba en la vía Valencia - Puerto Cabello" indicó en su declaración que la camioneta conducida por la víctima no estaba bien parada, señalando: " no estaba bien parada sobresalía de la raya " al ser preguntado por el Ministerio Público sobre este mismo hecho indicó: "se paró en el hombrillo... yo estaba cerca... veía el rayado... a otra pregunta formulada por la Representación Fiscal, concretamente en relación con la distancia en la cual se encontraba de los hechos, indicó: "a una distancia aproximada desde donde me encuentro sentado hasta la recepción del Tribunal... "las dos respuestas referidas en relación con la distancia, resultan contradictorias, por cuanto por una parte claramente indica que estaba cerca, pero a tomar como junto de referencia el sitio donde se encuentra sentado, ubicado en la sala de audiencias número uno, hasta el lugar donde se encuentra la Oficina de Atención al Público, no resulta una distancia corta. Por otra parte, llama la atención de quien decide que una persona se encuentre sentada a la orilla de la autopista Valencia - Puerto Cabello, justamente a las horas del mediodía, tomando en consideración el clima de playa que existe en esta localidad, tal como afirmó al indicar: “eso fue como de 11:30 de la mañana a 12 p.m”…en la declaración que se valora, igual llama la atención de quien decide que el testigo pudo observar algunos detalles como: la ubicación del vehículo de la víctima … no estaba bien parada sobresalía de la raya ... que la víctima se encontraba bajándose de la camioneta para el momento de los hechos:… el señor se estaba de la camioneta ... que la Guardia Nacional colocó unos conos al momento de levantar el accidente, pero no recuerda haber visto ningún carro parado en la vía Puerto Cabello - Valencia, el cual corresponde al testigo Douglas Tochéz Matos, quien declaró que estuvo más de 15 minutos estacionado, tampoco recuerda si dentro de la camioneta de la víctima se encontraba otra persona aún cuando indicó haber visto la camioneta desde el lado del copiloto, así señaló: “yo vi la camioneta del lado copiloto, no recuerdo si había gente” … frente a tal declaración, es preciso preguntarse ¿ Si estaba viendo la camioneta de la víctima desde el lado del copiloto, como se explica que no haya visto a las otras dos personas que estaban dentro de la misma, pero si vio que el conductor, es decir, la víctima se estaba bajando? Resulta a todas luces contradictoria la declaración. Por otra parte, quien decide transita todos los días laborales por la referida autopista, y concretamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, kilómetro 199 de la autopista Valencia - Puerto Cabello, hacia el lado del hombrillo, se encuentran algunas casas de fabricación muy rudimentaria, y no hay monte o pasto para alimentar vacas. Lo que lleva a quien decide a concluir que el testigo no está declarando completamente la verdad, lo que unido a las contradicciones observadas hacen que la presente declaración carezca de valor probatorio y sea desechada…
Ornar Antonio Carrillo…Valoración…El testigo cuya declaración se valora, indicó haber visto lo que ocurrió por cuanto venía de la ciudad de Valencia hacia San Felipe, así indicó “yo venía de Valencia para San Felipe ... y en el sector de Taborda, vi dos gandolas a exceso de velocidad, y cuando una adelantaba a la otra a arrollaron al señor y se pararon unos metros después”... tal afirmación, fue corroborada cuanto al responderle al Ministerio Público sobre este mismo punto señaló: ... las dos gandolas venían a exceso de velocidad ... no se sabe si compitiendo ... posteriormente, al ser interrogado por la defensa, volvió a señalar ... las dos gandolas venían prácticamente quitándole la vía, a nosotros casi nos sacaron de la vía ... en relación con la velocidad del vehículo conducido por el acusado, coincide con lo indicado por el testigo igualmente presencial Douglas Tochéz Matos, quien al referirse a la velocidad de vehículo conducido por Irmo Vargas Lugo, indicó: ... “el vehículo que impactó venía como 40 a 50 kilómetros”... lo que desvirtúa lo indicado por el acusado cuando señaló que venía de 25 a 30 Km… Lo declarado por este testigo guarda perfecta armonía en relación con el lugar en el cual pudo estacionarse el vehículo conducido por el acusado luego del impacto con el cuerpo de la víctima su vehículo, cual también fue indicado por el primer lo que declaró, ciudadano: César Augusto Padrón Medina, quien en su oportunidad señaló: " ... el vehículo conducido por el acusado estaba más adelante de la camioneta como 30 a 40 metros ... así como también lo indicó otro testigo que presenció los hechos, ciudadano Felipe Antonio Contreras Rodríguez, cuando declaró: " ... el señor se paró como a la cuadra ... lo que crea en el ánimo de quien decide que el vehículo conducido por el acusado podía haber sido conducido a exceso de velocidad, por el tipo de impacto, por el daño causado en el cuerpo de la víctima y en el vehículo de la misma, así como por el lugar donde fue posible que ese estacionara la gandola, que de acuerdo al croquis levantado, resultó ser 80 metros después del cuerpo de la víctima, y 94 metros después del vehículo de la misma. Declaró igualmente este testigo que tuvo perfecta visibilidad de los hechos, por ser un día he despejado. Coincidió la declaración de este testigo con lo indicado por Yudith Josefina Morillo de Navas, quien al referirse a la víctima Indicó: tenía la pierna desprendida cuando declarar sobre este eso indicó: vi cuando se le desgarró la pierna lo que unido al resto de la declaración lleva al convencimiento antes señalado de que el vehículo que ocasionó el accidente venía a exceso de velocidad. Por cuanto la declaración no resulta contradictoria en si ni en relación con el resto de las declaraciones, se le da Valor…y se une al resto de las pruebas…
Declaración del Médico Forense: Napoleón Tocci Deroglio… Valoración…La declaración del Dr… se circunscribió a la explicación del protocolo de autopsia en donde además explicó en forma clara, precisa y con los aportes científicos necesarios para poder comprender el tipo muerte, y lo ocurrido en el cuerpo de la víctima que fue lo que originó la muerte. Hecho este muy importante en el caso concreto que nos ocupa, habida cuenta que de acuerdo al daño ocasionado en la víctima, por lo descrito en el protocolo de autopsia, guarda perfecta relación con el impacto producido por el vehículo conducido por el acusado, lo que a su vez depende de la velocidad que venía la mencionada gandola, al ser indicado por el Médico, lo siguiente. Que el traumatismo principal fue en la pierna, todo lo cual señala dada la experiencia y que los otros traumatismos surgen como consecuencia. Y que hubo un traumatismo fuerte que pudo vencer la barrera protectora del cuerpo humano, como lo es la cavidad toráxico, además de lo declarado por el testigo:, Douglas Tochéz Matos, en relación con el hecho de que el vehículo conducido por el acusado veía " .. ,como a 40 o 50 Km..." y lo declarado igualmente por el testigo Ornar Antonio Carrillo, quien en relación con esto indicó: " ... vi dos gandolas a exceso de velocidad, y cuando una adelantaba a la otra a arrollaron al señor y se pararon unos metros después ... " crean en el ánimo de quien decide que efectivamente el ciudadano Irmo Vargas Lugo, conducía la gandola a exceso de velocidad, lo cual queda demostrado con que el mismo logró frenarla 90 metros después del vehículo de la víctima y 80 metros después del cuerpo de la víctima Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el referido protocolo de autopsia. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala…
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES…fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas las siguientes:
Informe del Accidente… suscrito por el funcionario Luis Suárez Molina, Cabo Segundo Guardia Nacional… En relación con esta prueba es importante determinar, que el Tribunal agotó las vías necesarias a los fines de la comparecencia el funcionario de la Guardia Nacional antes mencionado, inclusive tratando de ubicarlo a través del Comando Nacional de la referida fuerza, siendo informado tal como consta en las actuaciones que el Cabo Segundo encargado del levantamiento del accidente que dio origen a este procedimiento, fue dado de baja y no se tiene conocimiento de su ubicación. No obstante lo anteriormente indicado este Tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor. Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04~404, la cual establece en relación con la experticia lo siguiente: “... Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciado por el buen juicio... por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el derecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esta prueba... al realizar la vinculación del informe rendido por el experto, en el cual refiere con claridad el exceso de velocidad por parte del ciudadano acusado, las declaraciones de los testigos ciudadanos Ornar Antonio Carrillo, quien indicó textualmente: " ... yo vi a las dos gandolas que veían a exceso de velocidad ... un adelantaba a la otra ... venían a exceso de velocidad no se si compitiendo las dos venían prácticamente quitándole le vía ... nos sacaron de la vía … "lo declarado igualmente por el testigo Douglas Tochéz Matos, quien indicó:" ... el vehículo que impactó venía como a 40 o 50 km/h ... " el resultado de la muerte evidenciado en el protocolo de autopsia, donde se manifiesta que la herida principal fue el desprendimiento de la pierna que desencadenó con la muerte de la víctima, crean en quien decide, la certeza de que el acusado se desplazó a exceso de velocidad...
Croquis del accidente… Se trata del croquis levantado el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina Luis Roberto, encargado del levantamiento del accidente de tránsito, inicialmente valen las mismas consideraciones relacionadas con el hecho de que el mencionado funcionario no compareció a la sala de audiencias, pero que su experticia es valorada por este Tribunal en Funciones de Juicio, con fundamento en la decisión del Máximo Tribunal de la República citada con anterioridad. Por otra parte, debe quien decide indicar que el croquis cuya validez fue cuestionada en el desarrollo del debate por parte en la defensa, al indicar que no debía estar señalado el vehículo dibujado en el mismo como vehículo imaginario, quedó demostrado con la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, realizada por este Tribunal a solicitud de la propia defensa, que las medidas, la ubicación y el resto de los detalles plasmados en el croquis se corresponden con la realidad, así quedó demostrado en la prueba antes mencionada, lo que crea el ánimo de quien decide la certeza de que el vehículo conducido por el acusado al desplazarse a exceso de velocidad como lo indico el funcionario actuante del levantamiento del accidente, circulaba en el sentido indicado en el croquis al referirse al mencionado vehículo imaginario entre el canal derecho y el hombrillo, en donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima para el momento de los hechos. Tal circunstancia unida al informe levantado como ocasión del accidente, a las declaraciones de los testigos mencionados, con anterioridad, Ornar Antonio Carrillo, y Douglas Tochéz Matos, así como el resultado de protocolo de autopsia, ponen de manifiesto la imprudencia del conductor Irmo Vargas…
Protocolo de Autopsia…practicado por el Dr. Tito Zerpa Isea…La documental que es valorada se refiere al protocolo de autopsia realizado al ciudadano Montilla Utriz, Carlos Ramón víctima en el presente asunto…El protocolo de autopsia conjuntamente con la declaración del médico forense crean la certeza de la causa de la muerte, lo que como se indicó al valorar la declaración del Médico cobra mayor importancia por guardar relación estrecha con el impacto y la velocidad del vehículo conducido por el acusado. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala…
Acta de Movilización de cadáver…La mencionada documental, se refiere al acta levantada por el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina Luís Roberto, encargado del levantamiento del accidente de tránsito, en la cual se deja constancia de la muerte de quien resultó víctima del mismo. Tal prueba estableció claramente el nexo de causalidad entre la acción desplegada por el ciudadano acusado y la muerte de ciudadano Carlos Montilla Utriz, que no fue otra que producto del impacto del vehículo conducido por el acusado sobre el cuerpo de la víctima. Esta acta al ser vinculada con el protocolo de autopsia, con la declaración del médico forense y la de los testigos que señalaron haber visto al cadáver de la víctima sin una de las piernas, ponen de manifiesto la magnitud del impacto y daño causado…
Acta de Defunción…, de quien en vida respondiera al nombre Carlos Ramón Montilla Utriz... Siendo esta una prueba común en virtud de haber sido promovida también por la defensa…A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico solo corrobora la data de la muerte de Carlos Ramón Montilla Utriz...
Acta de Avalúo practicada al vehículo que conducía la víctima al momento de los hechos… La documental que en este acto se valora, nada aporta desde el punto de vista criminalístico, sino lo referente a los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por la víctima e impactado por la gandola manejada por el acusado. Al haber sido realizado por un Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y de acuerdo la normativa legal, se le da valor probatorio a los fines de la determinación del daño causado al vehículo indicado.
Acta de Avalúo practicada al vehículo que conducía el acusado al momento de los hechos, Valen en relación con esta prueba documental, las consideraciones efectuadas en cardinal anterior, en relación con el avalúo efectuado a la gandola conducida por el acusado Irmo Vargas Lugo. Se le da valor probatorio a los fines de la determinación del daño causado al vehículo indicado…
Seguidamente se procedió a dar lectura a las documentales promovidas por la defensa. Acta de depósito de vehículo...Se refiere a la Constancia de Depósito de ambos vehículos involucrados en el accidente de tránsito que dio origen a este proceso, en el Estacionamiento Santana de esta localidad de Puerto Cabello. Tal acta carece de interés criminalístico a los fines de esclarecer el hecho objeto de juicio, pero demuestra la legalidad del procedimiento efectuado por el organismo encargado del levantamiento del accidente de tránsito…
Acta devolución de vehículo…Se refiere a la orden emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena la entrega del vehículo que era conducido por la víctima a la viuda del mismo, lo cual pone de manifiesto que fue cumplido lo previsto en nuestra normativa procesal penal vigente en cuanto a la devaluación de los objetos por parte de la Representación Fiscal, finalizada las investigaciones…
Acta de devolución…Se refiere a la orden emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena la entrega del vehículo que era conducido por el acusado, al propietario del mismo, ciudadano VICTOR ANTONIO DIPRIZIO, lo cual pone de manifiesto que fue cumplido lo previsto en nuestra normativa procesal penal vigente en cuanto a la devolución de los objetos por parte de la Representación Fiscal…
Otros medios de prueba:
Exhibición de las fotografías tomadas al vehículo que conducía el occiso Carlos Ramón Montilla Utriz… Tales gráficas ilustraron al Tribunal en relación con los daños ocasionados en el vehículo conducido por la víctima, producto del impacto ocasionado por el choque, las mismas, demuestran que realmente el impacto en la camioneta conducida por la víctima, no fue de gran magnitud, lo que significa que el impacto fuerte fue sobre el cuerpo de la víctima, tales fotografías unidas al protocolo de autopsia, a la declaración del forense y a la de los testigos que declararon sobre el desprendimiento de la pierna de la víctima, corroboran las dimensiones del impacto sobre la persona del ciudadano Carlos Montilla U., lo que ha llevado a esta Juzgadora al convencimiento de la conducta imprudente por parte del acusado al conducir a exceso de velocidad y por parte del hombrillo…
Exhibición del ejemplar del diario Noti-tarde… donde se reseña lo acontecido con respecto al accidente… El referido ejemplar contiene una fotografía en la cual se demuestra la posición final en la cual quedó el cadáver de la víctima y la camioneta por el conducida, observándose claramente que la misma se encuentra dentro del hombrillo, como quedó demostrado por el Informe y el croquis levantado con ocasión del accidente de Tránsito, así como de la declaración de los testigos, Douglas Tochéz Matos, quien indicó: " ... pero estaba en el hombrillo .. " , con lo señalado por el testigo Felipe Antonio Contreras, quien indicó: " .. En la parte del hombrillo .. " y con lo indicado por el testigo Ornar Carrillo, quien al declarar sobre este punto, indicó: “... de las dos gandolas una venía por el hombrillo". De igual manera coincide la fotografía con lo corroborado por este Tribunal en la realización de la reconstrucción de hechos en cuanto a la ubicación final del vehículo de la víctima y del cadáver del mismo…
Reconstrucción de los Hechos… realizada por el Tribunal de Juicio, en el lugar de los hechos…con la colaboración de Funcionarios de Tránsito Terrestre y del funcionarios de Tránsito adscritos a la 3ª Compañía de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, con sede en Mañongo, así como los vehículos involucrados en el hecho y los testigos presénciales del mismo. Tal como fue indicado con anterioridad, la reconstrucción de los hechos fue solicitada por el abogado defensor en el transcurso del debate oral y público, a lo cual no se opuso la Representación Fiscal, en virtud de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. A través de esta prueba realizada en la forma establecida por nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, pudo determinarse con exactitud que los hechos ocurrieron en la forma en que fue plasmado en su oportunidad por el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Suárez Molina Luís Roberto, tanto en el informe como en el croquis del accidente de tránsito. Quedó demostrado que el vehículo conducido por el ciudadano acusado, transitaba en el momento en que impacto con la humanidad de la víctima, entre el canal del medio o lento de la autopista y el hombrillo, lugar en el cual se encontraba estacionado el vehículo de la víctima y el mismo…

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala ya expuesto en decisiones anteriores, existe falta de motivación a la ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del Juez(a) en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, razonamiento que debe comprender todas las cuestiones sometidas a discusión. Sin embargo, se debe distinguir la Falta de Motivación de la simple insuficiencia de ésta, en atención a la consecuencia de nulidad que la pueda afectar, pues solamente el fallo será nulo cuando se está, ante el primer supuesto y no, si es imperfecta o defectuosa, así como tampoco será nula si es breve, en el caso que ahora ocupa la atención se observa que la sentenciadora no sólo suministró las pruebas en que fundó las conclusiones fácticas, sino que en ante cada probanza ofreció una razón de su apreciación, de lo esos elementos en forma individual y conjunta tal como se desprende de su argumentación que ha sido precedentemente trascrita, no evidenciándose la alegada deficiencia o valoración sesgada tal como lo afirma el apelante. La explicación que se ha dado y que está expuesta en el fallo, contrariamente a lo que él, sostiene, si permite conocer el mérito otorgado a ese material probatorio; y en cuanto a la aseveración de que no hubo la adminiculación racional entre las pruebas seleccionadas y las conclusiones tenidas por ciertas tampoco es cierto, pues aun en aquellos casos que no eran pruebas directas señaló que parte del testimonio o del contenido del documento tomaba para declarar su decisión. Y, no siendo suficiente concluida esa actividad de apreciación probatoria, dejó claro en la decisión para que su motivación fuera completa un esbozo de su razonamiento, para considerar todos los argumentos tanto de la acusación como de la defensa, es decir, extendió sus propias razones fundamentadoras del pronunciamiento, incluso para hacer la adecuación de los hechos que estimó acreditados al derecho aplicado, explicando porque se trataba de un delito culposo, estableciendo la diferencia entre la imprudencia, la negligencia y la impericia, motivo por el cual en cuanto a este punto en concreto se refiere se considera que no asiste la razón al recurrente y así se declara.

Dado que en esta denuncia de falta de motivación incluyó el hecho de haberse recabado, admitido y valorado, las fotografías tomadas al vehículo que conducía la victima Carlos Ramón Montilla Utriz, en abierta violación al principio del control de la prueba, al derecho de defensa y al debido proceso, indicando que tales gráficas ilustraron al Tribunal en relación con los daños ocasionados en el vehículo producto del impacto ocasionado por el choque, la Sala en aras de una tutela judicial efectiva atiende esta consideración, con el objeto de indicar al recurrente que el supuesto de hecho invocado no se subsume el motivo que alegó, si bien puede ser utilizado para fundamentar un recurso de apelación, conforme a lo establecido en la parte final del supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe adecuarse al tenor de esta causal, en el estricto sentido de su redacción: “…o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” . Al respecto se señalan dos principios: el de preclusión, que está íntimamente imbricado con las distintas fases del proceso, en razón de que concluida una etapa, no puede éste retrotraerse a fases pasadas, salvo por efectos de nulidad declarada; y el contradictorio que se desarrolla en el curso del debate una vez admitida la prueba a los fines de hacerla valer o enervar su valor y permite que las partes puedan controlar la prueba que se incorpora legalmente por haber sido admitida por el juez de control, denunciando sus vicios o defectos a los fines de que el Juez de Juicio pueda realizar su apreciación cabalmente con el aporte de las partes respecto a la pertinencia y utilidad de la misma, por lo que impugnar la sentencia en base a la incorporación de dicha prueba no encaja dentro de las previsiones del motivo legal aducido.
Se observa, además, del argumento para cuestionar este medio de prueba que el apelante afirmó que “… las mismas, demostraban realmente que el impacto en la camioneta conducida por la víctima, no había sido de gran magnitud, lo que significaba que el impacto fuerte fue sobre el cuerpo de la misma, las cuales adminiculadas al protocolo de autopsia, a la declaración del forense y a la de los testigos corroboran las dimensiones del impacto, y no al convencimiento de la Juzgadora para afirmar la imprudencia por parte del acusado al conducir a exceso de velocidad, por el hombrillo de la autopista… “, esto equivale a admitir el reconocimiento del contenido de estas fotografías, convalidando su pertinencia y utilidad y, con ello, apreciación que de ellas hizo la Jueza A-quo, por lo que en razón de estas consideraciones se debe desestimar esta impugnación el recurso interpuesto y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, adecuada al supuesto de Falta de Aplicación de la Ley, el recurrente alegó que se fundamentaba en el hecho de que para demostrar que la víctima obró imprudentemente y que esta conducta fue la causa de su muerte, expuso en el debate una serie de consideraciones con la expresa indicación de las normas reglamentarias que en su opinión debían aplicarse para dar por demostrado ese argumento de defensa, pero la Jueza, a pesar de referirse a los mismos, no les dio valor alguno, y obvió la aplicación de las normas que estimaba como base a su estrategia de defensa. También se refirió en este punto al croquis del accidente, indicando que había sido elaborado a una escala y en un material que no permitía apreciar su contenido, agregando que el levantamiento del accidente era completamente contrario a lo sucedido, insistiendo en la citación del ciudadano Luís Montilla, funcionario que estuvo a cargo su elaboración, a fin de que aclarara algunos puntos que estimó de relevancia para el esclarecimiento de la verdad, y una vez expuso su alegato de que el accidente ocurrió por la conducta de la víctima, y por lo que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara el sobreseimiento de la causa.

Tal como quedó expuesto en el texto de la sentencia la Jueza al momento de analizar tanto el informe sobre el accidente y el croquis del mismo expuso:

“En relación con esta prueba es importante determinar, que el Tribunal agotó las vías necesarias a los fines de la comparecencia el funcionario de la Guardia Nacional antes mencionado, inclusive tratando de ubicarlo a través del Comando Nacional de la referida fuerza, siendo informado tal como consta en las actuaciones que el Cabo Segundo encargado del levantamiento del accidente que dio origen a este procedimiento, fue dado de baja y no se tiene conocimiento de su ubicación. No obstante lo anteriormente indicado este Tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor. Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, la cual establece en relación con la experticia lo siguiente: “... Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciado por el buen juicio... por el contrario se violaría el derecho al debido proceso, si alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esta prueba... al realizar la vinculación del informe rendido por el experto, en el cual refiere con claridad el exceso de velocidad por parte del ciudadano acusado, las declaraciones de los testigos ciudadanos Ornar Antonio Carrillo, quien indicó textualmente: " ... yo vi a las dos gandolas que veían a exceso de velocidad ... un adelantaba a la otra ... venían a exceso de velocidad no se si compitiendo …las dos venían prácticamente quitándole la vía ... nos sacaron de la vía …” Lo declarado igualmente por el testigo Douglas Tochéz Matos, quien indicó:" ... el vehículo que impactó venía como a 40 o 50 km/h ... " el resultado de la muerte evidenciado en el protocolo de autopsia, donde se manifiesta que la herida principal fue el desprendimiento de la pierna que desencadenó con la muerte de la víctima, crean en quien decide, la certeza de que el acusado se desplazó a exceso de velocidad... Croquis del accidente. “… inicialmente valen las mismas consideraciones relacionadas con el hecho de que el mencionado funcionario no compareció a la sala de audiencias, pero que su experticia es valorada por este Tribunal en Funciones de Juicio, con fundamento en la decisión del Máximo Tribunal de la República citada con anterioridad. Por otra parte, debe quien decide indicar que el croquis cuya validez fue cuestionada en el desarrollo del debate por parte en la defensa, al indicar que no debía estar señalado el vehículo dibujado en el mismo como vehículo imaginario, quedó demostrado con la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, realizada por este Tribunal a solicitud de la propia defensa, que las medidas, la ubicación y el resto de los detalles plasmados en el croquis se corresponden con la realidad, así quedó demostrado en la prueba antes mencionada, lo que crea el ánimo de quien decide la certeza de que el vehículo conducido por el acusado al desplazarse a exceso de velocidad como lo indico el funcionario actuante del levantamiento del accidente, circulaba en el sentido indicado en el croquis al referirse al mencionado vehículo imaginario entre el canal derecho y el hombrillo, en donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima para el momento de los hechos. Tal circunstancia unida al informe levantado como ocasión del accidente, a las declaraciones de los testigos mencionados, con anterioridad, Ornar Antonio Carrillo, y Douglas Tochéz Matos, así como el resultado de protocolo de autopsia, ponen de manifiesto la imprudencia del conductor Irmo Vargas… (Cursivas de la Sala)

Ese razonamiento expuesto en la sentencia indica claramente que la jueza A-quo no omitió pronunciamiento sobre esos alegatos, lo cual significa que no hubo violación al derecho a la defensa y la inobservancia de las disposiciones delatadas como infringidas por inobservancia o falta de aplicación de las mismas. Con relación a la necesidad de que se hiciera comparecer al ciudadano que en su carácter de funcionario actuó en el levantamiento del accidente, se dio una amplia explicación de las razones que validamente no permitieron ubicar a esta persona y en consecuencia imposibilitaron su comparecencia en el juicio para rendir su testimonio, lo cual no puede ser imputado al Tribunal de la causa.

Cuestiona en este punto el recurrente lo que considera un error de la Juzgadora al sustentar la valoración de los testigos que declararon en el debate en el criterio sostenido en la decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-421, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, al referirse a la valoración que jueces escabinos realizaron de testigos que no comparecieron al juicio, las cuales no se rindieron en el debate público. Conforme a lo expuesto en la sentencia, la Jueza infirió de ese precedente judicial, que lo tomado en cuenta a los fines de apreciar o desechar la declaración de testigos, es lo dicho bajo juramento, en la audiencia oral y pública conforme al principio de la inmediación y de la oralidad. De acuerdo al contenido de ese fallo del máximo Tribunal de la República, y el supuesto de hecho al cual la jueza refiere en su valoración, es totalmente distinto al alegato del apelante, tal como lo expuso en su escrito recursivo y que fuera narrado a manera de conclusión en la presente decisión. Con fundamento a estas consideraciones se estima que no existe la alegada falta de aplicación de la Ley y en consecuencia no asiste la razón al recurrente y así expresamente se declara.

Por ultimo, se denuncia que la sentencia recurrida está afectada del vicio de Contradicción, y para ello se alegó que el mismo podía evidenciarse en el dispositivo del fallo, en donde uno de sus pronunciamientos se refiere a la orden de remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, copia certificada del acta que la contiene a fin de que ese organismo abriera la investigación correspondiente, lo que demuestra que no existía la convicción de su validez, y además se demuestra que por una parte se le otorgó valor probatorio y por la otra, se consideró viciado y esto genera dos pronunciamientos son opuestos entre si, que se excluyen mutuamente dejando al fallo dictado sin fundamento. La Sala al revisar el dispositivo ciertamente observa que la jueza ordenó la remisión a la que se hace referencia, lo cual obliga establecer la comparación con la apreciación que hiciera de ese croquis a fin de establecer los hechos y al respecto observa que en la sentencia se estableció:

“…Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras, con la discrecionalidad referida por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo que se infiere que tal poder discrecional del Juez, no puede ser objeto de un capricho para valorar el acervo probatorio. Especial consideración merece en este caso, el referirse al croquis del levantamiento del accidente de tránsito, al respecto es oportuno señalar, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, en la cual al referirse a la experticia indica:
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó f) acreditado los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista Valencia Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199 de la referida a autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba estacionada, y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano V ARGAS LUGO IRMO. 2.- Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMON, tal como lo indicó el protocolo de autopsia. 3.- Que el vehículo que se encontraba estacionado, pertenecía a una empresa contratista que realizaba labores de reparación en la autopista. Valencia - Puerto Cabello. 4.- Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país. 5.- Que el acusado IRMO V ARGAS LUGO, pudo haber previsto el resultado antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta la dimensiones del vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo. 6.- Que tal como lo indica el levantamiento del accidente de tránsito, y las máximas de experiencia el vehículo conducido por el acusado, se desplazaba a exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor. Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en este debate:
1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado estacionado justo en línea que divide el canal lento del hombrillo.
2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.
3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida.

En los argumentos explanados por el Juzgado A quo no se desprende contradicción alguna, ya que al apreciar el contenido del croquis del accidente, que es el aspecto que cuestiona el recurrente, no lo hizo en forma aislada sino que lo adminículo con el resultados de las demás pruebas especialmente con lo que se evidenció de la reconstrucción de los hechos, que conllevó a la conclusión de que el mismo no se desvirtuó o disminuyó en las circunstancias concatenadas base del fundamento para dar por demostrada la culpabilidad del acusado al determinar que existió imprudencia al conducir por su parte, por lo que el hecho de acordar la remisión del mismo al Ministerio Público a los fines de que iniciara una investigación ante la delicada afirmación de la defensa de que presuntamente se altero el croquis en cuestión, que se circunscribe a otros aspectos que no se reflejaron en las demás probanzas analizadas, no implica lo denunciado por el recurrente, al no configurar contradicción sino por el contrario expresión de otorgar tutela judicial efectiva. Y así se decide.

Por consiguiente, no existiendo violación a principios constitucionales ni legales, encontramos que la sentencia definitiva examinada se encuentra ajustada a derecho y bajo esos fundamentos se considera que no están configurados los vicios denunciados por el recurrente y examinada como fue la decisión impugnada, resultando la misma a criterio de esta Sala, ajustada a derecho, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos por el cual fue juzgado el acusado y donde perdió la vida el ciudadano CARLOS RAMÓN MONTILLA UTRIZ, actuando con el carácter de defensor del Acusado IRMO RAFAEL VARGAS LUGO.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación.

Dada, firmada y señalada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


JUECES,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES




El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y quince horas de la tarde.-


El Secretario,


Act.Nº GP01-R-2006-000071.
AGdeN/Rosa Hernández.
Asistente Judicial