REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia 23 de Marzo de 2006
195º y 147º


PONENTE: Doctora ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS

ASUNTO GP01-R-2005-000417.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: JENT LUIS HERRERA BRICEÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.736, hijo de Vigail Briceño Segovia y Luis Rafael Herrera Castillo, de estado civil soltero, de profesión, agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en la urbanización Boca de Río, Vereda N° 5, casa N° 2, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.

APELANTE: Defensor Privado, PEDRO F. GUILLEN PEÑA, cédula de Identidad N° 7.093.420 e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 74.25.

ACUSADOR: Abogada, ROSANNA MARCANO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES DE MEDINA GRAVEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 primer aparte y 278 todos del Código Penal.

VICTIMAS: BENILDA DEL CARMEN ALANTILLO y MARIELL DE EUGENIA BRICEÑO ALANTILLO.

DELITOS: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma Blanca, contemplado en el artículo 278 ejusdem, y Lesiones Personales, establecido en el artículo 415 ibidem.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 01 de Febrero del 2006, se admitió el recurso de apelación el 21-02-2006, y se fijó para el día 07-03-2006 la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; llegado el día, se difirió la misma para el día 09-03-2006, día en el que se realizó la audiencia compareciendo al acto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada ROSANNA MARCANO, el defensor PEDRO F. GUILLEN PEÑA, y el acusado JENT LUIS HERRERA BRICEÑO, previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

El recurso interpuesto lo fundamentó el defensor en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

ALEGATOS DEL APELANTE

En el escrito recursivo se denuncia que en la sentencia dictada existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como se prevé en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta su aseveración en el hecho de que hubo quebrantamiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 364 ejusdem, por cuanto la Jueza no tomó en cuenta al momento de dictar el fallo que en el debate oral no fue presentado el protocolo de autopsia, ni la declaración del anatomopatólogo que la practicó, aduciendo que este elemento de prueba es fundamental para determinar la causa de la muerte de la victima, así como la circunstancia de no haber atendido las contradicciones que se desprenden de los testimonios recibidos en el debate, en lo que respecta a la posesión del arma, la localización de los apéndices pilosos; la afirmación de los expertos relativas a la no apreciación de signos de violencia tanto en la habitación como en la sala donde ocurrieron los hechos, tal como lo indicaron en el acta elaborada con motivo de las inspecciones oculares practicadas en los inmuebles que en ellas se refieren, igualmente, a los golpes que supuestamente recibió la agraviada, además de las heridas con el cuchillo, señalando que no hubo información que confirmara el dicho de la hija de la occisa. Todas estas observaciones, en opinión del recurrente no se consideraron a pesar de ser contradictorias. Finalmente, se refiere a la calificación jurídica dada a los hechos, lo cual estima de exagerada, pues los motivos demostrados en la audiencia oral y pública, desmienten la intención de dar muerte por parte de su defendido, pues éste, la había herido sin querer. En expreso petitorio solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 193, 195, 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA.

Del análisis realizado a la sentencia impugnada se observa que la Juzgadora en el punto que refiere de los “Hechos y Circunstancias Objeto Del Juicio”, hizo constar que éstos fueron fijados en el auto de apertura a juicio oral y público, en el de subsanación, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esos mismos términos, se señalaron en la audiencia oral y pública al momento de explanar fundamentos de la acusación, la Representante del Ministerio Público, precisando que estos ocurrieron el 26 de octubre del año 2004, aproximadamente las 10:50 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Comisaría los Guayos de la Policía Estadal, recibieron llamado radiofónico donde se les ordenaba trasladarse a la sede del Ambulatorio Los Guayos, donde se encontraba una ciudadana identificada como Benilda del Carmen Alantillo quien había sido herida por su concubino. Al hacerse presentes en ese Centro Asistencial, constataron que se encontraba una persona, que presentaba tres heridas causadas por arma blanca, estaba presente también, la persona que supuestamente causó la heridas, quien respondía al nombre de Jent Luis Herrera Briceño, razón por la cual practicaron su detención y de continuación deja asentado en forma pormenorizada como y de que manera se suscitaron cuando los hechos entre el acusado, y la víctima; el desenvolvimiento de la situación, hasta llegar a la casa de una vecina a donde la victima acudió en busca de protección, la presencia del acusado en ese inmueble y los detalles de la agresión física sobre la occisa y su hija adolescente. Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, cuando ésta última intervino para tratar que el agresor Jent Luis Herrera Briceño, dejara de lesionar a su madre herida. Se dejó sentado en el fallo las circunstancias que motivaron el traslado de la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, al ambulatorio de Los Guayos donde falleció aproximadamente las 10:40 horas de esa noche, a consecuencia de las heridas infligidas. Señaló también en este punto el argumento de defensa para contradecir la imputación Fiscal, y su alegato de que los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público demostrarían que no hubo intencionalidad en la comisión de ese hecho ya que su defendido se encontraba en estado de embriaguez, Finalmente en forma absolutamente explícita la Jueza explanó la declaración del acusado.

El Tribunal, en el capítulo correspondiente a los Hechos que estimó acreditados, hizo constar que oídos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas practicadas durante el debate dio por demostrado: 1.- Que el 26 de octubre de 2004, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 06:30 horas de la tarde, los ciudadanos Elsy Carolina Arenas Herrera y Eduardo Giovanny Osuna, fueron a la residencia del acusado Jent Luis Herrera Briceño, por invitación de éste, para tomarse unas cervezas, donde también compartieron con la victima Benilda del Carmen Alantillo, y Gustavo, esposo de Elsy Carolina Arenas Herrera, quien llegó posteriormente; allí permanecieron hasta aproximadamente las 08:00 u 8:30 horas de la noche, cuando cada quien se retiró a su casa; seguidamente se suscitó una discusión en la residencia del acusado, por lo que Benilda del Carmen Alantillo se presentó con su hija Mariell Briceño Alantillo, a la casa de Elsy Carolina Arenas Herrera, solicitándole refugio por cuanto aquel, según el dicho de la victima, estaba “bravo”, esta ciudadana les dio el apoyo permitiéndoles el acceso a la vivienda, y las hizo pasar hasta la habitación de su hijo, mientras el acusado se encontraba fuera de la casa, y luego entró hasta donde la victima y su hija se encontraban y la tomó por los cabellos para sacarla de la habitación y herirla con un cuchillo que portaba 2.- Que ante esa situación, la adolescente Mariell de Eugenia Briceño Alantillo se le fue encima al acusado y este la golpeó con las manos y los pies, ocasionándole lesiones que ameritaron tiempo de curación de once días. 3.- Que al ver lo que ocurría la dueña de la casa ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera, la fue a buscar a la Policía, y su esposo de nombre Gustavo, llevó a la herida a su casa y la colocó sobre la cama, lo cual hizo al ser amenazado con el cuchillo por el acusado, y posteriormente la llevaron al ambulatorio, de los Guayos donde, falleció el fecha 26 de octubre de 2004; y allí, el acusado se entregó voluntariamente a funcionarios policiales. 4.-Que en fecha 01 de noviembre de 2004, el experto Diego Rodríguez efectuó reconocimiento médico legal a Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, quien presentó contusión hematoma en región occipital y temporal derecho, región fronto malar y orbitario derecho, muñeca derecha y muslos derecho e izquierdo; lesiones que fueron ocasionadas por golpes y que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de once días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar.

5.- Igualmente la Jueza dio por acreditado que las actividades de recabación probatoria cumplidas en esa investigación por el experto Paúl Torreyes, quien en compañía del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Simón Ernesto Peña, realizó las inspecciones en las residencias donde habitaban las victimas y el acusado y donde éste las agredió; al cadáver de una persona de sexo femenino, haciendo constar en las actas respectivas, las características de la viviendas inspeccionadas, los hallazgos en cada caso, y con relación a la última indicó con detalles, las condiciones del cuerpo al momento de la inspección, la data de la muerte, y la ubicación de las heridas que presentaba. 6.- Dio por acreditada la actividad de investigación realizada por el experto Jorge Mesa, quien efectuó el reconocimiento legal, y la experticia hematológica y tricológica, del cuchillo; a la prenda de vestir de uso femenino que fueron sometidas a ese tipo de prueba; a la muestra de sangre y apéndices pilosos colectados de la región cefálica colectados del cadáver; al conglomerado de apéndices pilosos localizados y colectados en el sitio del suceso.

En el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora, además de hacer referencia a, los dispositivos legales que tipifican los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, los bienes jurídicos que esas normas tutelan; al estado de inocencia, y la posibilidad de ser destruido por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que asiste al acusado de ofrecer pruebas de descargo, señaló, que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, recibidos durante el juicio, a los cuales le atribuyó valor probatorio de la forma siguiente:

“…Testimonio del experto Diego Rodríguez. Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 01 de noviembre de 2004, el experto Diego Rodríguez efectuó reconocimiento médico legal a Mariell Briceño Alantillo, quien presentó contusión hematoma en región occipital y temporal derecho, región fronto malar y orbital derecho, muñeca derecha y muslos derecho e izquierdo; lesiones que fueron ocasionadas por golpes y que ameritaron asistencia médica y tiempo de curación de once días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar.

Testimonio experto Paúl Torreyes. Se trata del testimonio de un experto con años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que el experto Paúl Torreyes efectuó tres inspecciones en fecha 27 de octubre de 2004; la primera inspección signada con el Nº 2878 efectuada en una residencia signada con el Nº 14, ubicada en la Manzana E-3 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presentaba su fachada en sentido sur, observándose sobre la superficie del suelo varios segmentos de apéndices pilosos, a una distancia de cincuenta y dos centímetros con relación a la pared de la fachada; dicha vivienda presentó una entrada protegida por una puerta tipo reja elaborada en metal y en segundo lugar una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, ambas puertas en buen estado de uso y funcionamiento; en el interior de la vivienda se encontraba un área acondicionada como sala de recibo, encontrándose sobre la parte central inferior de la pared norte de dicha área una mancha de sustancia de color pardo rojizo, cuyo medio de formación era por salpicadura a una altura de cinco centímetros; se localizaron otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo cuyo medio de formación fue por salpicaduras; en sentido oeste se visualizaron dos entradas protegidas por puertas de madera con sistema de seguridad en buen estado acondicionadas como dormitorios con mobiliario acorde a sus funciones, siendo colectados como evidencia los segmentos de apéndices pilosos; la segunda inspección signada con el Nº 2878-A, efectuada en una residencia signada con el Nº 6, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presenta su fachada en sentido este, visualizándose una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, la que permite acceso al interior de la vivienda, donde se ubicó un área acondicionada como sala recibo; continuando en sentido norte, una entrada cubierta por una cortina, que permitía acceso a una sección acondicionada como dormitorio, observando un mueble tipo cama con su respectivo colchón y sobre la superficie de éste un cuchillo marca Schinken Messer con cacha de material sintético, color negro, presentando su hoja de corte adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; la superficie de las sábanas que cubrían el colchón se visualizaron impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo; de igual manera adyacente a la cama en cuestión una falda con motivos floreados, color azul y blanco impregnada de una sustancias de color pardo rojizo; siendo colectados como evidencias tanto el cuchillo como la falda; la tercera inspección signada con el Nº 2878-B efectuada en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” al cadáver de una persona de sexo femenino, el cual no presentaba rigidez ni livideces cadavéricas debido a la data de la muerte, presentando una herida abierta en la región lateral externa del codo izquierdo y otra herida abierta en la región lateral abdominal derecha, no observándose otros signos de violencia externa, tomándose muestras de apéndices pilosos de la región cefálica y muestras de sangre de la segunda herida mencionada.

Testimonio de Simón Ernesto Peña. Funcionario. …” fue claro y preciso, no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el funcionario Simón Ernesto Peña en compañía del experto Paúl Torreyes efectuaron tres inspecciones en fecha 27 de octubre de 2004; la primera inspección signada con el Nº 2878 efectuada en una residencia signada con el Nº 14, ubicada en la Manzana E-3 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presenta su fachada en sentido sur, observándose sobre la superficie del suelo varios segmentos de apéndices pilosos, a una distancia de cincuenta y dos centímetros con relación a la pared de la fachada; dicha vivienda presentó una entrada protegida por una puerta tipo reja elaborada en metal y en segundo lugar una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, ambas puertas en buen estado de uso y funcionamiento; en el interior de la vivienda se encontraba un área acondicionada como sala de recibo, encontrándose sobre la parte central inferior de la pared norte de dicha área una mancha de sustancia de color pardo rojizo, cuyo medio de formación era por salpicadura a una altura de cinco centímetros; se localizaron otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo cuyo medio de formación fue por salpicaduras; en sentido oeste se visualizaron dos entradas protegidas por puertas de madera con sistema de seguridad en buen estado acondicionadas como dormitorios con mobiliario acorde a sus funciones, siendo colectados como evidencia los segmentos de apéndices pilosos; la segunda inspección signada con el Nº 2878-A, efectuada en una residencia signada con el Nº 6, ubicada en la Manzana 7 de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Municipio Los Guayos estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda habitacional, que presenta su fachada en sentido este, visualizándose una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, la que permitía acceso al interior de la vivienda, donde se ubicó un área acondicionada como sala recibo; continuando en sentido norte, una entrada cubierta por una cortina, que permitía acceso a una sección acondicionada como dormitorio, observando un mueble tipo cama con su respectivo colchón y sobre la superficie de éste un cuchillo marca Schinken Messer con cacha de material sintético, color negro, presentando su hoja de corte adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; la superficie de las sábanas que cubrían el colchón se visualizaron impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo; de igual manera adyacente a la cama en cuestión una falda con motivos floreados, color azul y blanco impregnada de una sustancias de color pardo rojizo; siendo colectados como evidencias tanto el cuchillo como la falda; la tercera inspección signada con el Nº 2878-B efectuada en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” al cadáver de una persona de sexo femenino, el cual no presentaba rigidez ni livideces cadavéricas debido a la data de la muerte, presentando una herida abierta en la región lateral externa del codo izquierdo y otra herida abierta en la región lateral abdominal derecha, no observándose otros signos de violencia externa, tomándose muestras de apéndices pilosos de la región cefálica y muestras de sangre de la segunda herida mencionada.

Testimonio del experto Jorge Mesa. Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, fue coherente en su exposición inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que el experto Jorge Mesa efectuó reconocimiento legal, experticia hematológica y tricológica al siguiente material recibido: 1) Un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo, de uso en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20 cms. de longitud por 2,3 cms. de ancho en sus partes prominentes, con mango de 13,4 cms. de longitud por 3 cms. de ancho en sus partes prominentes, constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas entre sí la prolongación de la hoja metálica por tres remaches plateados; exhibiendo en su superficie, pequeñas costras de color parduzco; con identificación “Schinken Messer Satainless Rostfrei Inox. Dising in Germany”. 2) Una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas faldas, de color blanco y azul con estampado alusivo a flores exhibiendo en diversas áreas de su superficie, manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento, con cuatro soluciones de continuidad; un corte originado por el paso de un instrumento cortante a nivel de la cadera derecha de 1,3 cms. de longitud; tres orificios originados por el constante uso, dos a nivel de la cadera derecha y uno a nivel de la cadera izquierda. 3) Muestra de sangre colectada del cadáver. 4) Conglomerado de apéndices pilosos localizados y colectados en el sitio del suceso. 5) Muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver. Concluyendo el mencionado experto que en el cuchillo y en la falda no se colectaron apéndices pilosos; que los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4 cms. y 34.1 cms. de longitud; que los apéndices pilosos colectados al cadáver pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, lisos, ligeramente ondulados, color castaño oscuro, con medidas entre 4.7 cms. y 26.3 cms. de longitud; que las costras de color parduzco presentes en el cuchillo son de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo; que las manchas de color parduzco presentes en la falda son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A” al igual que la muestra de sangre colectada al cadáver; y que el cuchillo cuando es utilizado como arma punzo penetrante puede ocasionar lesiones de menor o ,mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Testimonio de Elsy Carolina Arenas Herrera. El testimonio de la mencionada ciudadana lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el 26 de octubre de 2004 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera fue a la residencia del acusado Jent Luis Herrera Briceño, por invitación de este para tomarse unas cervezas, compartiendo en dicha residencia con el acusado, con Benilda del Carmen Alantillo, un señor de apellido Osuna y su esposo Gustavo; permaneciendo en dicha residencia hasta las 08:00 de la noche cuando cada quien se retiró a su casa; que seguidamente se acercó a su residencia Benilda del Carmen Alantillo con su hija pidiéndole refugio por cuanto el acusado estaba, según el dicho de ésta, bravo; que ella les permitió el acceso y quedarse en el cuarto de su hijo y el acusado se encontraba afuera parado en un poste disgustado; que el acusado le pidió a Elsy Carolina Arenas Herrera que le pidiera a Benilda del Carmen Alantillo su cartera y el dinero, procediendo la mencionada ciudadana a pedirle estos objetos, a lo que Benilda del Carmen Alantillo manifestó que no los tenía y así se lo hizo saber al acusado; seguidamente la ciudadana Elsy Carolina Arenas Herrera escuchó un ruido dentro de su casa y vio cuando el acusado sacó por el cabello a la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo, apuñaleada, del cuarto donde esta estaba, observándole el cuchillo al acusado; que ella fue a buscar a la Policía, que su esposo fue apuntado por el acusado con el cuchillo para que llevara a la herida a su cama en la casa del acusado, como en efecto lo hizo; que posteriormente llevaron a la herida al ambulatorio de Los Guayos; que notó al acusado normalmente; que estaba bebido pero no rascado; que le entendía todo lo que decía y que caminaba normalmente.

Testimonio de Mariell de Eugenia Briceño Alantillo. La mencionada testigo se mostró clara y segura en sus apreciaciones, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 26 de octubre de 2004 siendo entre las 06:00 y 06:30 horas de la tarde el acusado Jent Luis Herrera Briceño llegó ebrio y llamó a la señora Carolina para tomarse unas cervezas, que estaban en su casa el acusado, la señora Carolina, su mamá Benilda del Carmen y un señor de apellido Osuna; que se suscitó una discusión y ella y su madre se fueron para la calle y seguidamente para la casa de la señora Carolina; que se metieron en un cuarto de la casa de la mencionada ciudadana y el acusado entró, agarró a su mamá por el cabello la apuñaleó y la sacó por el cabello hacia la sala; que ella se le fue encima porque iba a apuñalear de nuevo a su madre y el acusado la golpeó con las manos y los pies; que el acusado le dijo al señor Gustavo que la llevara para su cama y después salió pidiendo ayuda a los vecinos; que la llevaron al ambulatorio en una camioneta de transporte colectivo; que estuvo su madre como quince minutos en la casa después que fue herida.

Testimonio de Eduardo Giovanni Osuna Duno. Dicho testigo fue claro y preciso en su exposición; igualmente se apreció coherente su testimonio, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 26 de octubre de 2004 el ciudadano Eduardo Giovanni Osuna Duno fue a la residencia del acusado por cuanto éste lo invitó a tomarme unas cervezas; que se tomaron media caja de cervezas y se fue a su casa a las 08:30 p.m. a dormir; que el acusado estaba como ebrio; que estaba normal; que no lo vio violento; que no notó al acusado borracho cuando se retiró.

Testimonio de Benito Alantillo Toro. El testimonio es apreciado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que el conocimiento que tenía con relación a la muerte de su hija, respecto a que el acusado la había matado, era a través del dicho de la ciudadana Carolina; sin embargo no manifestó, dicho testigo, circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, según manifestación de la ciudadana que señala; no estableció circunstancia alguna de interés respecto a los hechos debatidos, motivo por el cual no se puede deducir de su dicho circunstancia alguna de interés o relevancia.

Testimonio de Rubén Campos, funcionario policial. Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Rubén Campos de patrullaje con el funcionario César Alvarado, les reportaron de la Central de Guardia que una persona herida había ingresado al ambulatorio de Los Guayos; al llegar a la sala de emergencia fueron informados que una ciudadana estaba herida; que el acusado estaba allí y se entregó manifestando que había sucedido una pelea con su concubina y que en la discusión que tuvo no supo lo que hacía, que la había cortado sin intención; que el acusado estaba en estado de ebriedad, de lo que pudo percatarse por el olor y por la forma de expresarse, sin arma alguna, que no opuso resistencia y lo llevaron a la Comandancia General.

Testimonio de César Enrique Alvarado, funcionario policial. El testimonio del mencionado funcionario lució claro y sin contradicciones, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer el funcionario policial César Enrique Alvarado estaba patrullando con un compañero cuando los llamaron manifestándoles que llegaran al ambulatorio de Los Guayos por cuanto había ingresado una ciudadana herida por arma blanca; que al llegar al sitio estaba el acusado un poco ebrio; que el acusado llegó a donde estaba con su compañero y les dijo que quería hablar con ellos; que un familiar les indicó que había una reunión en la casa del acusado y que estaban bebiendo y se formó la discusión; que el acusado dijo que lo hizo sin culpa.

Testimonio de Rafael Segundo Medina, Prefecto del Municipio Los Guayos. El testimonio del mencionado ciudadano fue claro y preciso, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho y al documento público constituido por la Copia Certificada del acta de defunción Nº 210 del año 2004, tomo 1 folio 106, a los fines de establecer que la ciudadana Benilda del Carmen Alantillo falleció en fecha 26 de octubre de 2004, en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En la sentencia recurrida se evidencia que la juzgadora, luego de valorar en forma individual los medios de prueba tal como ha sido precedentemente trascritos, hizo una relación de los mismos para adminicular su contenido uno a otro, determinando de modo claro y preciso los hechos que estos medios permitían demostrar en si mismo, y en conjunto, tal como se evidencia del análisis que hace en forma global, después del que realizó a cada uno en particular, otorgándole el mérito que estimó de ellos se derivaba. Por esos argumentos que explanó en el texto de la sentencia, consideró que el acusado Jent Luis Herrera Briceño, era culpable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Benilde del Carmen Alantillo y Mariell de Eugenia Briceño Alantillo, dictando, en consecuencia, sentencia condenatoria en su contra, incluyendo en ese análisis, su convicción de que no se demostró la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por el cual también había sido acusado, explicando las razones de esta declaratoria.

Previamente, antes de dictar la decisión para resolver el recurso se precisa dejar sentado que, cuando se denuncian los vicios de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, deben los recurrentes tener muy claro los elementos y circunstancias que configuran tales vicios.

En cuanto a la falta de motivación, debe señalarse que la misma se produce cuando el sentenciador no expresa claramente los motivos por los cuales acoge o rechaza un medio probatorio u omite las razones que le llevaron al convencimiento judicial para emitir el pronunciamiento contenido en el dispositivo, en razón de que la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal, ya que ella está destinada, no solo a exteriorizar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma. Dando así vida en el plano lógico jurídico a un conjunto orgánico e indivisible de deducciones y argumentos que relacionándose recíprocamente, hacen completa y exhaustiva la razón del pronunciamiento. En este aspecto se citan opiniones doctrinarias que permiten ilustrar la afirmación que sobre la motivación expone la Sala, así tenemos la de Werner Goldschmidt, citado por Néstor Pedro Sagües, (Recurso Extra ordinario, Desalma, 1984, t. II, p. 618) “hay un requisito técnico de la psicología, con respecto a sus destinatarios, que exige enseñar a ellos –seres dotados de razón tanto como el sentenciante- cuales son las bases del pronunciamiento estatal” y la de Augusto M, Morello (La causal de la arbitrariedad, defecto serio de fundamentación y de razonamiento, Doctrina Judicial, 17 de julio de 1991.) “No basta con fallar la causa. Lo que en forma cada vez más mas afinada se requiere para la satisfacción del mandato legal de motivar la sentencia, es que en orden al comportamiento sensato y equilibrado con que debe acomodarse la tarea de elaborar y fundamentar la decisión de mérito, la misma (de acuerdo con la lógica natural, comprensible y convincente) analice las peculiaridades del caso y el juzgador arribe a la razonada justificación de las cuestiones de hecho y de derecho que presentaba, sin la cual no podrán ser decididas de un modo completo y en profundidad, sin desentenderse de las exigencias de la lógica y de la experiencia.”.

En consecuencia, cuando se hace referencia a la falta de motivación en la sentencia, se está frente a una falta absoluta tanto de la argumentación tendiente a persuadir y a convencer, para lo cual el juzgador no sólo utiliza razonamientos lógicos-formales, sino argumentaciones retóricas y tópicas; y a las demostraciones deductivas que de tales razonamientos se derivan.
La contradicción en la motivación de la sentencia, se produce cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un principio distinto, es decir, el vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación, porque a pesar de existir argumentos éstos son antinómicos e irreconciliables.

La ilogicidad en la motivación de la sentencia, surge al producirse una ruptura en la argumentación, por no existir la secuencia lógica en los razonamientos esgrimidos, dado que los mismos devienen de una operación lógica, donde el Juzgador observa las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, tales como la Coherencia y Derivación y los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Denuncia el recurrente, que en el fallo apelado existe falta de motivación, contradicción e ilogicidad, argumentando, en primer lugar, que el sentenciador no tomó en cuenta que el protocolo de autopsia, el cual había sido ofrecido como medio probatorio por la representación fiscal, no fue llevado al juicio a través de la lectura, ni compareció el médico que, por haberla practicado, suscribió ese informe. Sobre este aspecto la Sala se permite aclarar que, por tratarse de un juicio oral y público, los medios probatorios susceptibles de ser tomados en consideración por el sentenciador, deben ser todos aquellos producidos durante la audiencia o debate, salvo que se trate de pruebas anticipadas cuya realización está sujeta a las disposiciones legales que regulan su practica y su posterior valoración. De manera que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional de los Jueces de instancia, a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba que en virtud del principio de inmediación puede hacer uso del método de la supresión hipotética para determinar si el material probatorio sometido a su consideración actuó con efectividad suficiente para eliminar en este caso el protocolo de autopsia y la declaración del experto que la practicó, y mantener las otras pruebas que estima esenciales para afirmar sobre la participación del acusado en los hechos por cuya comisión fue juzgado. Igual actividad realizada por el Tribunal de Juicio, al amparo de esta supresión hipotética, permite fundamentar legítimamente el fallo en las pruebas directas que controvierten la tesis de defensa material y justifican el fallo condenatorio emanado del a quo. Razón por la cual aquellos medios probatorios que fueron ofrecidos y no obstante no fueron presentados durante el juicio oral y público, son inexistentes a los fines de su apreciación o valoración; en este orden de ideas, al no haber apreciado el sentenciador el protocolo de autopsia que fue ofrecido en la acusación Fiscal y no fue llevado al juicio, no incurrió en falta de motivación, toda vez que al no haber sido presentado en la audiencia, no era susceptible de valoración alguna.

Alega también el recurrente que la sentenciadora no tomó en cuenta las contradicciones existentes entre las testimoniales recibidas. Se infiere de este alegato que éste, además de confundir la falta de motivación con el vicio de de contradicción, en la sentencia, se confunde al enunciarla, cuando al argumentar se refirió a las contradicciones que consideró existen en las testimoniales recibidas en el debate. Como ha quedado asentado, la contradicción en la motivación de la sentencia supone argumentaciones incoherentes, discordantes que se excluyen entre sí, no está relacionada con posibles testimonios contradictorios, con lo cual, el fundamento de la presente denuncia no se ajusta al contenido del vicio denunciado, sino que está referido a la manera de apreciación y valoración de pruebas, lo cual corresponde a la soberanía del Juez. Examinados los razonamientos del Tribunal y sobre todos los elementos aportados al debate, es decir, los medios de prueba allegados al juicio, es posible sustentar el criterio del A-quo, de que en el proceso concurrieron una serie de elementos que ligan al acusado con el hecho delictivo por el que fue condenado, y no permiten duda sobre el pronunciamiento de la Jueza en ese sentido, porque en el fallo impugnado, se observa una motivación suficiente, concordante y coherente, al realizar una valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso oral, con respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, bilateralidad e igualdad de oportunidades para las partes intervinientes. Las pruebas se practicaron en audiencia pública, respetando el derecho al "proceso justo" o al "proceso debido" y existió un debate contradictorio, concediéndole al acusado la posibilidad de interrogar a todos los testigos, de defenderse y realizar alegaciones, lo que significa que no se detectó el vicio denunciado.

En cuanto al señalamiento de que la calificación jurídica dada al delito, que la jueza dio por demostrado, fue exagerada por no haber existido la intención de perpetrarlo, es materia debatida en juicio, y no susceptible de revisión a través del presente motivo de apelación.

Finalmente, el recurrente denuncia violación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar las razones por las cuales considera tal infracción. No obstante, a los fines de tutelar judicial efectiva a sus derechos constitucionales, esta Sala no sólo procedió a revisar el texto de la sentencia en cuanto a los puntos impugnados, sino que realizó un examen integro de la misma, a fin de verificar si se habían conculcado algunas garantías contenidas en el citado dispositivo, concluyendo que toda la prueba se practicó en el debate oral y fue suficiente para enervar la presunción de inocencia. En realidad, de una lectura atenta a la sentencia no se deduce la aplicación o valoración de declaraciones distintas, ni contiene la versión unilateral confusa y contradictoria que la parte recurrente pretende imponer. La Jueza cumplió con su obligación de respetar los principios de contradicción, igualdad de partes, defensa, oralidad e inmediación y al de motivar fácticamente y jurídicamente el fallo dictado, concretando los elementos de convicción, explicando sucintamente las razones por las que estimó la acreditación de los hechos que dio por probados. Motivó razonablemente la obtención de sus premisas fácticas. Igual argumentación hizo saber para considerar que no estaba demostrado uno de los delitos por el cual fue acusado. La presunción de inocencia ha sido enervada de forma expresa, razonable y suficiente con una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado. Por consiguiente, no existiendo violación a principios constitucionales ni legales, encontramos que la sentencia definitiva examinada se encuentra ajustada a derecho.

Con base a la motivación precedente y por cuanto no están configurados los vicios denunciados por el recurrente y examinada como fue la decisión impugnada, resultando la misma a criterio de esta Sala, ajustada a derecho, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO F. GUILLEN PEÑA, en la causa seguida al acusado JENT LUIS HERRERA BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado JENT LUIS HERRERA BRICEÑO.

Publíquese, regístrese, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, Solicítese el traslado del acusado al Internado Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUECES,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once y treinta horas de la mañana.-
El Secretario,

Act.Nº GP01-R-2005-000417.
AGdeN/Rosa Hernández.
Asistente Judicial