REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 22 de Marzo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000058
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público Penal del Estado Carabobo, a favor del penado ZAMBRANO PEROZO JEAN CARLOS, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 09 y 10 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 23 de Febrero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada el 8 de marzo de 2006, la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El Defensor Público LUIS VILLAVICENCIO fundamentó su recurso en que el ciudadano ZAMBRANO PEROZO JEAN CARLOS, fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 31, una pena menor, en atención al contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda, y a tales efectos se estime que la cantidad que le fue incautada al mencionado ciudadano fue de Ocho (08) gramos con 700 miligramos de Marihuana, y Veintisiete (27) gramos con 400 miligramos de Cocaína, tipo Crack.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por el defensor del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 02 de Junio de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

...” Puerto Cabello, en el día de hoy, dos de junio del año dos mi tres, … oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…Se constituye el Tribunal de Control … Juez de Control Nº 2… el imputado YANCARLOS ZAMBRANO PEROZO, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio público, quien expone: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al ciudadano YANCARLOS ZAMBRANO PEROZO…ratificando en este acto el escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano, al cual doy lectura en este acto…por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Se le concede el derecho de palabra al imputado YANCARLOS ZAMBRANO PEROZO…quién expone: “Yo admito los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito se me imponga la pena como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Seguidamente el Juez expone: Oída la acusación del representante del Ministerio Público, y habiendo oído la manifestación voluntaria de admitir los hechos por parte del imputado, acusado por el Representante del Ministerio Público, y a su vez solicitar que se le imponga la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la solicitud y exposición de la defensa, en la cual se adhiere a la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos que le ha acusado el representante del Ministerio Público, y donde solicita se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, esto es, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales ni correccionales, y que a su vez se le exonere del pago de las costas procesales. El Tribunal pasa a dictar la dispositiva correspondiente: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo establecido en los parágrafos 1º y 2º del mismo artículo, en concordancias con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone al acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo lo exonera del pago de las costas procesales. … ”.

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado YANCARLOS ZAMBRANO PEROZO, ( identificado por la defensa como JEAN CARLOS ZAMBRANO PEROZO) se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2003 el Juez en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido en el 25 de Febrero de 2003, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por el Juez en funciones de Control como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado YEANCARLOS ZAMBRANO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, hijo de Milagros Perozo y Amado Zambrano, de 21 años de edad, nacido el 28/10/1981, quién manifestó no estar cedulado, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Los Tubos, calle Oleoducto, detrás del cementerio de El Cambur, casa sin número, El Cambur, Parroquia Democracia, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la acusación tomada en cuanta para sentenciar fue de OCHO (08) GRAMOS con SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y la cantidad de VEINTISIETE (27) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA, es decir, una cantidad menor a los mil gramos de marihuana y de los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe revisarse y modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término medio y conforme a al artículo 376 en su apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que actualmente siendo el término medio de la pena prevista en el citado artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de SIETE AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto este nuevo dispositivo procesal penal, prevé una pena que no excede en su límite máximo de ocho años, lo procedente es hacer la rebaja de la pena en la mitad de la misma, que resulta ser tres años y seis meses, por lo que realizada la operación matemática respectiva, la pena en definitiva a cumplir por el penado es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 02 de Junio de 2003. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público Penal adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado YANCARLOS ZAMBRANO PEROZO, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal,.

SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 02 de Junio de 2003, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Impóngase al penado de la presente decisión. Remítase las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boleta de Traslado.-

El Secretario
Actuación N° GP1-R-2006-000058
ACM- acm