REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 21 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GK01-X-2006-000010
PONENTE: ATTA WAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Séptima en Funciones de Juicio DIANA CALABRESE CANACHE, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 02 de Marzo de 2006, virtud de que en fecha 07 y 08 de Marzo de 2005, realizó Audiencia Preliminar como Juez Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2004-000614 seguida a los imputados CARLOS NEIL BLANCO LOZADA, ELIO LUIS ALARCON ZERPA, AUDY SAUL PINTO RAMIREZ y JUAN CARLOS MORILLO.
El 09 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” y a esos efectos alega que actuó como Juez de Control y realizo en fecha 07 y 08 de Marzo de 2005, la Audiencia Preliminar en la causa GP01-P-2004-000614.-
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Juez INHIBIDA transcribe el acta de inhibición levantada el día 02 de Marzo de 2006, tal como aparece asentada en el sistema Juris 2000:
“…En el día de hoy 02 de Marzo de 2006, la Juez Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DIANA CALABRESE CANACHE, en virtud de la rotación de Jueces realizada por este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sede del Tribunal y revisada la Causa signada con el N° GP01-P-2004-000614, seguida por ante este Tribunal, a los acusados ciudadanos CARLOS NEIL BLANCO LOZADAS, titular de la cédula de identidad N° 9.830.944, ELIO LUIS ALARCON ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 7.999.328, AUDY SAUL PINTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.382.290 y JUAN CARLOS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.161.738, observando lo siguiente: Por cuanto en fecha 07 y 08 de Marzo de 2005, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los acusados CARLOS NEIL BLANCO LOZADAS, ELIO LUIS ALARCON ZERPA, AUDY SAUL PINTO RAMIREZ, y JUAN CARLOS MORILLO, antes identificados, por quien suscribe la presente Acta, como Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 185 al 236 de la Octava Pieza del presente asunto. Es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Séptimo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado DIANA CALABRESE CANACHE, previa verificación en las actuaciones antes señalada, en las cuales se evidencia que en efecto realice la referida Audiencia Preliminar a los los acusados CARLOS NEIL BLANCO LOZADAS, ELIO LUIS ALARCON ZERPA, AUDY SAUL PINTO RAMIREZ, y JUAN CARLOS MORILLO, antes identificados, en tal sentido atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, me Inhibo de conocer de la presente causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias certificadas de la Causa signada con el N° GP01-P-2004-000614, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende quien suscribe que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por cuanto la misma fue distribuida por el Sistema Aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase intermedia con la celebración de la Audiencia Preliminar, por Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abogado DARMIS SOLORZANO, el cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregadas a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en la Causa signada con el GP01-P-2004-000614, seguida a los acusados los acusados CARLOS NEIL BLANCO LOZADAS, ELIO LUIS ALARCON ZERPA, AUDY SAUL PINTO RAMIREZ, y JUAN CARLOS MORILLO, antes identificados, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones antes expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al Acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 7, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase. …”.-

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como las copias del auto de fecha 10-03-05, contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar.

MOTIVACION PAPA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, la Juez Inhibida realizo la audiencia preliminar en fechas 07 y 08 de Marzo de 2005, en la causa principal GP01-P-2004-000614 seguida a los ciudadanos CARLOS NEIL BLANCO LOZADA, ELIO LUIS ALARCON ZERPA, AUDY SAUL PINTO RAMIREZ y JUAN CARLOS MORILLO, circunstancia fáctica que configura la causal que sustenta su INHIBICION y que se encuentra suficientemente evidenciada, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez INHIBIDA son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, admitiendo la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal y visto que es obligación de los jueces, en el ejercicio de su función, preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin el menor atisbo de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, la Sala debe declarar con lugar, en los términos expuestos, la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada DIANA CALABRESE CANACHE, Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada con el N° GP01-P-2004-000614, seguida al ciudadano CARLOS NEIL BLANCO LOZADA, ELIO LUIS ALARCON ZERPA, AUDY SAUL PINTO RAMIREZ y JUAN CARLOS MORILLO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI


ASUNTO: GK01-X-2006-000010