REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2

Valencia, 01 de Marzo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000385
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por los abogados CARLOS MONTILLA y PETRA QUEVEDO, defensores privados del penado JONAS PROFETA BALDALLO, con cédula de identidad Nº 7.867.879, conforme a los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Cuarto, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 12 y 13 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 19 de Enero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados CARLOS MONTILLA y PETRA QUEVEDO defensores del penado JONAS PROFETA BALDALLO, fundamentan su recurso en que fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de uno a dos años de prisión para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 03 años, y 04 meses de prisión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por los abogados del penado, quienes se encuentran legitimados para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 30 de Mayo de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

...” Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JONÁS PROFETA BALDALLO,(omisis)… Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS. El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 10/02/2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al comando policial de Bella Vista, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio Bella Vista I, recibieron llamado radiofónico de parte del módulo policial, donde les informaban que frente al inmueble ubicado en la avenida principal del Barrio Bella Vista I, casa sin número de fachada de ladrillos color rojo, residencia de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA REYES; se había suscitado un problema entre el ciudadano OMAR GUERRERO RAMÍREZ HILDEMARO quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez y su esposa la ciudadana NAILY VIRGINIA REYES GONZÁLEZ, ocasionándose una fuerte discusión entre ellos donde su menor hija de nombre NAIROBIS BELISARIO REYES fue lesionada por el ciudadano mencionado con un golpe a la altura del pómulo derecho, así como también éste lanzó al suelo el uniforme de trabajo de su esposa NAILY VIRGINIA REYES GONZÁLEZ, el cual fue recogido por el imputado de autos JONÁS PROFETA BALDALLO, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con dicho ciudadano. La ciudadana NAILY VIRGINIA REYES GONZÁLEZ, manifestó a la comisión que su esposo podía encontrarse en la residencia del imputado de autos. Se constituyó comisión policial al efecto y se dirigieron a la residencia referida por la ciudadana antes mencionada ubicada en el sector ya indicado en la calle principal, casa N° 23, residencia del imputado JONÁS PROFETA BALDALLO, quien los atendió una vez que llegaron a la misma señalándoles que el ciudadano OMAR GUERRERO RAMÍREZ HILDEMARO, no se encontraba en su residencia y que efectivamente él había podido recuperar el uniforme de la esposa de su amigo. Los funcionarios le solicitaron el permiso para verificar si se encontraba el ciudadano en cuestión, permitiéndoles éste la entrada a la residencia, donde uno de los funcionarios localizó debajo del colchón de la habitación principal de la residencia una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de SETENTA Y TRES (73) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de fragmentos sólidos de color pardo claro, que luego de efectuada la respectiva experticia química resultó ser droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK, que arrojaron un peso neto de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (7,600 grs.). Los funcionarios practicaron la detención del referido ciudadano, notificando al Ministerio Público del procedimiento.

Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JONÁS PROFETA BALDALLO, es responsable, penalmente del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …PENALIDAD…Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JONÁS PROFETA BALDALLO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado JONÁS PROFETA BALDALLO, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado JONAS PROFETA BALDALLO, se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2005 la Jueza en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido en el 10 de febrero de 2005, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.” De esta nueva ley se desprende una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar “MENOR PENA” para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente:

La pena aplicable al penado JONAS PROFETA BALDALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, de 55 años de edad, nacido el 21/09/1951, titular de la cédula de identidad Nº 7.867.879, de estado civil viudo, hijo de Luisa Rosa Baldallo y de Víctor Manuel Chirinos, residenciado en Valencia Estado Carabobo; es la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, y habiendo sido impuesta mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Por cuanto la jueza a-quo al imponer la pena aplicó el término medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena en un tercio, en consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado JONAS PROFETA BALDALLO, una pena menor, la misma se aplica en el término medio y rebaja en un tercio de la pena, atendiendo igualmente al contenido del precitado artículo 376, quedando en definitiva en UN (1) AÑO DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Como efecto de la presente revisión, el Juez de Ejecución deberá una vez recibida la presente actuación, dar inmediato cumplimiento al contenido del artículo 479 Ordinal 1° del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 482 ejusdem. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 30 de Mayo de 2005 en el asunto signado bajo el número GP01-P-2005-000644. Y así se decide.




LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en la misma cursa copia certificada del auto dictado, por el Tribunal de Ejecución competente, en fecha 08 de Junio de 2005, mediante el cual ejecuta la sentencia firme dictada en la causa seguida al penado JONAS PROFETA BALDALLO, y, en el mismo, practica el cómputo correspondiente a la pena impuesta dejando constancia expresa de que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 10 de Febrero de 2005, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en UN (01) AÑO DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que la pena anterior cuyo cómputo realizó el Juez de Ejecución en la fecha indicada haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por los abogados CARLOS MONTILLA y PETRA QUEVEDO, en su carácter de defensores del penado JONAS PROFETA BALDALLO. SEGUNDO: Se modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en UN ( 1 ) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del penado por haber cumplido con creces la pena que le ha sido impuesta en definitiva como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación del penado. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS




AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ





El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Excarcelación N° 02, y se le dio salida al presente expediente constante de _______, folios útiles con Oficio N°______.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2005-0000385
AGdeN/Rosa Hernandez
Asistente Judicial