REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 1 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º



ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000367
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por el penado DAGOBERTO GARCIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-19.349.423, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Julio de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de la comisión del hecho juzgado, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION.
Dicha solicitud de revisión de la sentencia firme fue interpuesta en virtud de en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior.
En fecha 20 de Enero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Enero de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el quinto día hábil siguiente.
El día 01 de Febrero de 2006 tomó posesión del cargo de Juez N° 05 el Juez Attaway Marcano Ruiz, quien en la misma fecha asumió el conocimiento de la causa.
El día 07 de Febrero de 2006 se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
el penado DAGOBERTO GARCIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-19.349.423, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Julio de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de la comisión del hecho juzgado, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por el penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la decisión dictada el 10 de Julio de 2000, cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada en esta misma fecha la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en contra del imputado DAGOBERTO GARCIA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. E-19.349.423, por el delito de TRAFICO EN SUS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y el artículo 27 de la Ley de Identificación; en virtud de que en fecha 29 del mes de mayo del año en curso, le fue incautada al imputado en referencia DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS (2,246 Kgs.) DE COCAINA CON UN GRADO DE PUREZA PROMEDIO DE 81,06%, según la EXPERTICIA QUIMICA que le fue practicada, la cual se encuentra agregada a los autos. La sustancia en mención le fue decomisada en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de esta cuidad de Valencia por efectivos adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban cumpliendo funciones del servicio anti-droga, conjuntamente con el semoviente canino de nombre LEO, en la máquina de Rayos X de dicho aeropuerto y la transportaba en una maleta de doble fondo, igualmente se le incautó un Pasaporte de la Comunidad Europea España, una Tarjeta de KLM, una Cédula de Identidad Española, Tarjeta de Ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, boletas de pasaje aéreo a nombre de LOPEZ ESQUIVEL ALONZO, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS Y CINCO MIL BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones. Pues bien, oídas las exposiciones de las partes y analizado el Escrito Acusatorio, se encuentra que cumple con lo requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando suficientemente fundamentado, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el delito de TRAFICO EN SUS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE Y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 27 de la Ley de Identificación, en contra del imputado DAGOBERTO GARCIA NUÑEZ, ya identificado. Ahora bien, dado que el imputado ADMITIO LOS HECHOS que se le atribuye el Ministerio Público, este Tribunal pasa a establecer la pena a imponérsele. Al efecto, se le aplica el término medio de la pena establecida para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, pero se le rebaja el mismo, DOS (2) AÑOS, por cuanto no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, por lo que se presume que no los registra, QUEDANDO LA PENA POR ESTE DELITO EN TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Por aflicción del artículo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, quedando la misma en DIECINUEVE (19) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, PERO REBAJADA EN DOS MESES DOS DIAS, por cuanto se presume que el acusado no registra penales, quedando la pena por uso de Falsa Identidad en diecisiete (17) meses y trece (13) días de prisión, la cual sumada a la del delito de Tráfico de un total de CATORCE AÑOS, CINCO MESES, TRECE DIAS Y SEIS HORAS, luego por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja UN TERCIO por la magnitud del daño causado, ya que se trata de delito que afectan gravemente la salud de quienes consumen la sustancia incautada. Quedando la pena a imponérsele en NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (6) HORAS. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ACUSADO DAGOBERTO GARCIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. E-19.349.423 a cumplir la PENA DE NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION. Tal como ha sido solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y en conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SE DECOMISA EL DINERO QUE LE FUE INCAUTADO AL ACUSADO, consistente en QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS Y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES y se ordena oficiar al Ministerio de Hacienda. Por cuanto el Defensor así lo ha solicitado y el Tribunal lo considera procedente. SE EXONERA DE COSTAS AL CONDENADO DAGOBERTO GARCIA NUÑEZ, Dada firma y sello en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, a los diez días del mes de julio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación
…”
Al revisar la sentencia condenatoria señalada se evidencia que la misma fue dictada en fecha 10 de Julio de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión de los hechos imputados y calificados Jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha de la comisión del hecho juzgado, por lo que procedió a imponerle al mencionado ciudadano la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Habiendo sido desarrollado este principio excepcional en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
Es de destacar especialmente, también, que la Ley Orgánica de Identificación, bajo cuya vigencia fue condenado el solicitante por la comisión del delito de USO DE FALSA IDENTIDAD, previsto en su artículo 27, fue derogada expresamente por la vigente Ley orgánica de Identificación en la disposición derogatoria Unica, que establece “Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.”, siendo que, además, esta nueva Ley no contiene en su articulado ninguna tipificación de figuras delictivas, limitándose a tipificar y sancionar la falta prevista en el artículo 17, de modo que resulta obvio que los delitos previstos en la Ley derogada, entre los cuales estaba establecido aquel por el cual fue sentenciado el penado, quedó eliminado, lo que debe entenderse que la nueva ley le quitó el carácter de punible a la conducta antes tipificada como delito, lo que exige concluir que la pena que le fuera impuesta por la aplicación del tipo denominado USO DE FALSA IDENTIDAD, deberá también serle eliminada, procediendo a realizar la resta correspondiente en la sentencia revisada.
Por otra parte, reviste alta importancia resaltar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de TRAFICO una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada y en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:
1.- Eliminación de La pena que le fue impuesta al penado por la comisión del delito de USO DE FALSA IDENTIDAD que estaba previsto en la Ley derogada y no contemplado en la Ley vigente.
De la revisión efectuada se extrae, que por el señalado delito la A quo le sumó a la cantidad de pena aplicable al penado por el delito de Tráfico, la pena de “…diecisiete (17) meses y trece (13) días de prisión…”, es decir, un (01) año Cinco (05) meses y Trece (13) días de prisión, pena ésta que deberá restarse de la sumatoria realizada por tribunal de la recurrida, debiendo esta Sala proceder a revisar y modificar la pena restante, correspondiente al delito de Tráfico.
2.- Modificación de la pena que el A quo consideró aplicable al penado por el delito Tráfico que le fue imputado, que era la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pena de “…TRECE (13) AÑOS DE PRISION…”, mas la correspondiente al delito de USO DE IDENTIDAD FALSA a la cual le rebajó un tercio en virtud de la admisión de los hechos, habiéndola fijado, en definitiva, en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION.
Dicha pena deberá modificarse totalmente y establecerse la definitiva proveniente de esta revisión, en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:
La pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y, como quiera, que el tribunal A quo, consideró procedente en aquella oportunidad una rebaja de DOS (02) AÑOS, por nos constar en autos que el acusado registre antecedentes penales, tal dispositivo es inmodificable por esta Sala en virtud de no se evidencia de la sentencia firme revisada la aplicación de algún porcentaje determinado de rebaja respecto a ese término medio, por lo que, de esa manera, la pena aplicable quedaría en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la pena fue impuesta mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:
. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en vista de que el Tribunal de la recurrida rebajó un tercio de la pena antes señalada, en virtud de la admisión de los hechos, corresponde a esta Sala rebajarle, también, un tercio a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, aplicable por la nueva Ley, tal como se dejó asentado supra, es decir, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena modificada aplicable en definitiva al penado como consecuencia de este recurso de revisión, será de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y la condenatoria al pago de las costas procesales las cuales quedan incólumes, la cual se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 10 de Julio de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el número C7- 3.645-00. Y ASI SE DECIDE.-

LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en la misma cursa copia certificada del auto dictado, por el Tribunal de Ejecución competente, en fecha 15 de febrero de 2001, mediante el cual ejecuta la sentencia firme dictada en la causa seguida al penado solicitante de este recurso de revisión y, en el mismo, practica el cómputo correspondiente a la pena impuesta dejando constancia expresa de que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 29 de mayo de 2000, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que la pena anterior cuyo cómputo realizó el Juez de Ejecución en la fecha indicada haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el penado DAGOBERTO GARCIA NUÑEZ. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 10 de Julio de 2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del penado por haber cumplido con creces la pena que le ha sido impuesta en definitiva como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Libertad del Penado. Remítanse las Actuaciones al Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abg. Luis Eduardo Possamai.



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