REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GK01-X-2006-000020
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 1 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. Ilvia Samuels Escalona quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GJ01-P-2003-000168, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 8 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio en la causa Nro. GJ01-P-2003-000168, seguida al acusado: ANGEL EDUARDO MEZA BOLIVAR

En fecha 27 de marzo de 2006, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión de apartarse del conocimiento del asunto, basada en los siguientes razonamientos:

“…Quien suscribe la jueza primero en funciones de juicio de estas Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En el día de hoy observa que en el presente asunto conoció en la audiencia preliminar, celebrada en fecha once (11) de Agosto del Dos Mil cuatro Tres (2004), tal y como se puede evidenciar del auto Apertura a Juicio que cursa en el folio 181 de la Primera pieza de la presente actuación. En dicha ocasión cuando fue presidido el Tribunal en Función de control. ILVIA SAMUEL ESCALONA, ahora bien como quiera que se produjo la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia, este despacho advirtió el día de hoy como se refirió anteriormente, en la revisión de las actas procesales, se constató que se emitió pronunciamiento en la audiencia preliminar ordenándose la Apertura a Juicio, por ante el Tribunal de Control 8 presidido por la que suscribe, por cuanto se considero que existían fundamentos serios por parte de la Representación Fiscal, para el enjuiciamiento del mencionado imputado en Audiencia preliminar, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto en el articulo 462 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es el caso que en mí función de Juez de Control, emití opinión en la causa presente con conocimiento de ella, lo cual comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el Nro. ASUNTO: GJ01-P-2003-000168 seguida al (los) ciudadano(s) ANGEL EDUARDO MEZA BOLIVAR., todo lo cual se desprende de las copias certificadas que del Acta y Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Agosto de 2004, la cual acompaño a la presente acta, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones por lo que se deberá proceder a la redistribución, formar cuaderno separado, se le agregue la presente acta, y sea remitido a la Corte de Apelaciones. Librese los oficios de rigor, notifíquese certifíquese las actas correspondientes. JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE JUICIODRA. ILVIA SAMUELS ESCALONA”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada del acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha: 11 de agosto del 2004.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza Ilvia Samuels Escalona, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haberse realizado la audiencia preliminar en su condición de Jueza de Control la Jueza inhibida, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la misma haber Admitido la acusación presentada por la representación Fiscal con cambio de calificación en este caso, las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y al haber ordenado abrir el juicio oral y público por el delito de “COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO”, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 84 en su encabezamiento del Código Penal, en contra de: ANGEL EDUARDO MEZA BOLIVAR

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.


Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 1 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ILVIA SAMUELS ESCALONA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA






El Secretario de Sala

Abg. LUIS POSSAMAI

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. LUIS POSSAMAI


GP01-X-2006-0000020