REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 30 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2006-000116

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse en esta fecha sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por el abogado Rafael Angel Zérega Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.797, en su condición de defensor Privado de los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e YSMAEL APONTE GALEA, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2006, contentivo de la resolución dictada en la misma fecha por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado José Angel Castillo, al término de la audiencia especial de presentación de imputados, por la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados y ordenó su reclusión en el Internado Judicial Carabobo a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Complicidad Correspectiva y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 15 de marzo de 2.006, ingresa a esta Sala el presente asunto, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de marzo de 2006, se separó del conocimiento de la causa la Juez N° 3 de esta Sala, doctora María Arellano Belandria y, al día siguiente se incorporó en su lugar la Juez N° 6 de la Sala 2 también de la Corte de Apelaciones, doctora Aura Cárdenas Morales, quien asumió el conocimiento integrando la Sala, quien en esa misma fecha decretó la admisión del expresado recurso, pasando a resolver el fondo de la cuestión planteada, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada, conforme a la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, y en tal sentido procede a dictar sentencia, con base en los siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De la lectura del escrito presentado, se observa que el recurrente al amparo del artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal impugnar la decisión arriba transcrita solicitando para ello, que esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta, anule la orden de aprehensión, y remita el expediente al Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, para que otro Tribunal de Control realice la presentación de imputados.

De lo anterior se entiende que el recurrente comienza su apelación centrada en la denuncia de que al decretar la detención judicial de sus defendidos, el Juez A quo violó la garantía judicial al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49, encabezamiento, y ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, sobre el punto en referencia, alega el recurrente:

“…Tercero: El origen de esta investigación policial está relacionado con un hecho de sangre ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2005, signada bajo el N° H-096.989. Cuarto: Luego de transcurrido más de treinta (30) días que sucedieron los hechos, en fecha 01 de febrero de 2006, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra de los imputados Jesús Alberto Paracuto Martínez y a Ismael Aponte Galea y acordada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello; desde la fecha en que ocurrieron los hechos 26-12-2005, hasta el día 01 de febrero de 2006 (sic), el Fiscal del Ministerio Público no citó para que se presentaran con un abogado de confianza, a los imputados para informarle de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de esta forma les violó la garantía judicial al debido proceso establecido en el artículo 49, encabezamiento, y el derecho a la defensa, artículo 49, cardinal 1. Quinto: De allí se observa que el derecho a la defensa de los imputados fue obstruido por el fiscal tercero del Ministerio Público , y la orden de aprehensión solicitada en su contra, constituye en el presente caso un exceso dadas las circunstancias antes descritas…” (Sic)

A continuación, se observa que el recurrente, luego de transcribir las declaraciones de Estrada Castañeda Wilmer Enrique, hermano de la víctima Noemí Esther Estrada Castañeda, aduce que sus defendidos no fueron los autores del hecho donde ésta resultó muerta porque lo funcionarios policiales no habían llegado al sitio de los hechos cuando el copiloto del Fiat Uno, hizo los tres disparos, los funcionarios policiales llegan al momento en que comienza la persecución donde se oyó una detonación , y logran capturar al Fiat Azul donde estaba la occisa ya muerta…”

Por último, arguye el recurrente, que en el presente caso
,”… no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay atribución clara del delito por los cuales fue solicitada la aprehensión, ni tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación de los imputados en el delito que se le atribuyen, que tampoco se puede afirmar que existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por cuanto está demostrado en autos que el hecho que se atribuye, sucedió el 26 de diciembre de 2005, y el fiscal del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, para la audiencia especial de presentación el primero de febrero de 2006, tiempo suficiente para haberse dado a la fuga….” (Sic)

II
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión impugnada mediante la cual se decretó la detención judicial provisional de los imputados fue dictada en los términos siguientes:

“…Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, constituido por las declaraciones de testigos y demás acta policiales que señalan que los imputados de autos fueron las personas que dispararon sus armas de fuego mientras se encontraban persiguiendo el auto donde se desplazaban Ia victima con una acompañante, logrando herirla mortalmente, indicios estos que permiten por consiguiente estimar que los imputados YSMAEL APONTE GALEA Y JESUS A. PARACUTO MARTINEZ, se encuentran vinculados a los comisión de los Hechos punibles imputados los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 en concordancia con el Artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente (calificación provisional). Igualmente considera quien aquí decide en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de Io expuesto por el Ministerio Público, dada Ia gravedad de los hechos investigados, hacen presumir el peligro de fuga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, de acuerdo a Ionarra4io por el Ministerio Público respecto a Ia circunstancia de haberse presentado en principio al acompañante de Ia víctima como imputado, y dada Ia condición de losimp4ados de ser funcionarios policiales activos, esta circunstancia permite presumir el peligro de obstaculización de las investigaciones en este asunto, bien mediante la destrucción o modificación de evidencias o bien mediante el amedrentamiento de las víctimas y testigos del caso, siendo que estas circunstancias, aUn cuando existan como principios del proceso, Ia presunción de inocencia, Ia afirmación de libertad y el respeto a Ia dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso, permiten que pueda dictarse Ia privación judicial preventiva de Libertad. De manera que este juzgador considera que Ia finalidad del proceso, Solo puede ser asegurada mediante Ia imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados YSMAEL APONTE GALEA Y JESUS A. PARACUTO MARTINEZ, ampliamente identificados, por existir fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en Ia comisión de los mismos, de Ia presencia de una presunción razonable del peligro de fuga por Ia pena que podría llegarse a imponer y de Ia obstaculización en Ia búsqueda de Ia verdad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

A juzgar por el contenido del escrito recursivo, encuentra esta Sala que el recurrente efectivamente, centra su apelación en base a dos denuncias, la primera, referida a una solicitud de declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión, acordada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 26-12-2005, hasta el día 01 de febrero de 2006 (sic), el Fiscal del Ministerio Público no citó a los imputados para que se presentaran con un abogado de confianza, e informarles de acerca de los hechos imputados, violando la garantía judicial al debido proceso y al derecho a la defensa; y la segunda, consistente en que a su juicio los imputados fueron privados de su libertad por el juez de la recurrida sin que concurrieran las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de las denuncias realizadas, se procedió a la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, así como del resto de las actas que conforman la actuación, pudiendo la Sala advertir, en primer lugar que, ni en el acta de la audiencia especial de presentación de imputados, ni en el auto de motivación, existe señal alguna de que la orden de aprehensión solicitada por el fiscal 8 del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, y que riela al folio 16 de la actuación, haya sido impugnada por la defensa durante la audiencia especial, so pretexto de ilegalidad o inconstitucionalidad, resultando mas bien de modo contrario al vicio de nulidad denunciado, que dicha orden, no sólo fue solicitada con estricto apego a las exigencias previstas en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante la invocación de su necesidad, y explanando para ello con claridad y precisión los motivos que lo indujeron a solicitarla, sino que además, tal autorización a pesar de haber sido ratificada por auto fundado de fecha 1° de febrero de 2006, no fue sino el 9 de febrero de 2006 en que el juez a quo, luego de verificado los extremos de ley procedió a convalidar la detención provisional, luego que la aprehensión fuera practicada cuarenta y ocho horas antes según se evidencia del acta policial corriente al folio 84 de la actuación.

Por otra parte y como complemento de lo antes acotado, huelga señalar que tampoco evidencia la Sala, por no constar en autos elemento alguno que lleve siquiera a presumir que, el Juez a quo con su decisión infringió la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados, solo porque no llegó a anular de oficio la orden de aprehensión, librada sin haber sido estos citados por el Ministerio Público con antelación a la solicitud, desde que se inició la investigación. A este respecto cabe destacar que si bien no consta en autos en forma clara que los funcionarios hayan sido citados, no menos cierto es que tampoco consta que ellos hayan concurrido voluntariamente al ente investigador a fin de aportar elementos de juicio, a sabiendas de su participación en los mismos, ni tampoco consta que hayan llegado posteriormente a declarar con o sin asistencia jurídica, y ello per se a juicio de la Sala no afecta de nulidad la investigación, además que la aprehensión cesó con el pronunciamiento de la medida decretada por el tribunal de Control, resultando inoficiosa cualquier decreto de nulidad. Por tales consideraciones se desestima la primera de las denuncias por infundada y así se decide.

En cuanto a la segunda de las denuncias, pasa la Sala a examinar los fundamentos del fallo impugnado a fin de determinar, si la medida de coerción personal en mención, se haya efectivamente ajustada a los requerimientos exigidos por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario viola o lesiona intereses fundamentales que ameriten ser corregido, a tal efecto la citada disposición establece:

“…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


De la norma procesal transcrita se infiere que, los jueces de Control, solo podrán decretar la Privación Provisional de Libertad de cualquier ciudadano, cuando estimen que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el juez con fundamento en el principio de Inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia no está obligado a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, o imponer una cautelar sustitutiva de aquella, si no están dados a su juicio, los elementos indispensables que lo hagan procedente. Tal criterio ha sido sustentado reiterativamente por la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República.

Empero, el caso es que, al analizar la Sala el caso de autos a la luz de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, concluye en que la denuncia realizada por el recurrente, en el sentido de que la recurrida decretó la detención de sus defendidos “sin que concurrieran las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay atribución clara del delito por los cuales fue solicitada la aprehensión, ni tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación de los imputados en el delito que se le atribuyen, ni que tampoco se puede afirmar que existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso …” no tiene asidero suficiente para sustentar el medio de impugnación ejercitado, por cuanto de la lectura del fallo se desprende que el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, decretó a solicitud del Fiscal 8° del Ministerio Público, Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e YSMAEL APONTE GALEA, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, al considerar formalmente de acuerdo a su apreciación obtenida del contenido de las actas policiales y de entrevistas, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, que señalan que los imputados de autos fueron las personas que dispararon sus armas de fuego mientras se encontraban persiguiendo el auto donde se desplazaban Ia victima con un acompañante, logrando herirla mortalmente, permitiendo estimar que los prenombrados imputados, se encuentran vinculados a los comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDADCORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 en concordancia con el Artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente (calificación provisional). Asimismo, y como consecuencia de lo antes considerado, se aprecia que con justa razón llega a estimar el Juez A quo que, en el presente caso existe peligro de fuga, dada Ia gravedad de los hechos investigados, y de obstáculo procesal, debido a que la sola condición de funcionarios policiales hacen presumir, peligro de destrucción o modificación de evidencias o de amedrentamiento a las víctimas y testigos del caso. En tal sentido considera la Sala que tales apreciaciones están ajustadas a derecho, y que aun cuando existan como principios del proceso, Ia presunción de inocencia, Ia afirmación de libertad y el respeto a Ia dignidad humana, los cuales observa la Sala fueron garantizados en el presente caso, permiten que no sólo haya podido dictarse Ia privación judicial preventiva de Libertad solicitada por el referido fiscal sino para mantenerla vigente hasta que culmine el proceso, en virtud, de las señaladas circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, y la situación de fuga y de obstáculo a la investigación en que se encuentran los presuntos autores del señalados como las personas que dispararon contra la víctima, mientras esta se trasladaba en compañía de otra persona en un vehículo perseguido por aquellos, sin que mediara razón alguna, constituyen a juicio de esta Sala elementos que comprometen a la administración de justicia con la sociedad , quién aspira se le satisfaga con la celebración de un Juicio justo para los imputados, pero, asegurando su presencia en él, ante el riesgo a que se expone su celebración por las circunstancias antes señaladas

. Por tanto, en criterio de esta Corte los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal encuentran plena justificación en el comportamiento empleado por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e YSMAEL APONTE GALEA, y ello hace procedente a que se mantenga la medida de coerción impuesta y así se decide.-

Por las razones que anteceden, la Sala estima que la apelación debe ser forzosamente declarada sin lugar y confirmado el auto recurrido mediante el cual fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por apreciarse fundada legalmente y plenamente justificada a los fines de este proceso y así se decide.-

DECISION
En fuerza de los todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Angel Zérega Méndez, en su condición de defensor Privado de los imputados JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e YSMAEL APONTE GALEA, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2006, contentivo de la resolución dictada en la misma fecha por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado José Angel Castillo, al término de la audiencia especial de presentación de imputados, y en consecuencia CONFIRMA dicho auto en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, En Valencia, fecha ut supra.-
Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Aura Cárdenas Morales Laudelina Garrido Aponte

El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai


Se dio cumplimiento.-




El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai









Asunto: GP01-R-2006-000116
OULB