REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera
Valencia, 30 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
Asunto: GK01-X-2006-000019.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
En fecha 27 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la Juez Séptima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DIANA CALABRESE CANACHE, para separarse del conocimiento de la causa principal identificada bajo el Nº GK01-P-2002-000111, que por ante dicho tribunal adelanta el Estado Venezolano a los acusados FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS y JOSE RAMON CISNEROS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.970.552, 8.774.032 y 3.584.310 respectivamente, por considerarse incursa en el supuesto legal de recusación previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, toda vez que, estando cumpliendo funciones como Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2002 le correspondió presidir durante la etapa intermedia del proceso la audiencia preliminar en la misma causa por la que hoy se inhibe, distinguida bajo la nomenclatura C3-4771-00, lo que en su opinión constituye una causa que afecta su imparcialidad para conocer del asunto principal como Juez de Juicio.
En la misma oportunidad ut supra señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo, que la inhibición propuesta está fundada en causa legal, razón por la que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, de seguido la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y al respecto observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Del contenido del acta judicial de inhibición suscrita en fecha 15 de marzo de 2006, por la Jueza Diana Calíbrese Canache, se desprende que el motivo por el cual plantea su separación de conocer de la causa en mención, obedece a que la prenombrada funcionaria considera que, en el presente caso se configura el supuesto legal previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estando cumpliendo funciones al frente del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, le correspondió presidir en fecha 11 de julio de 2002, la audiencia preliminar efectuada en la misma causa con motivo de la acusación que la fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo interpuso contra los ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS y JOSE RAMON CISNEROS ALVAREZ, circunstancia esta que pretende ser corroborada anexando en cuatro (4) folios útiles, copia fotostática certificada del acta contentiva de la referida audiencia preliminar.
En este orden de ideas, aduce la jueza proponente:
“ …Entiende quien suscribe que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las actas que conforman la causa, por cuanto la misma fue distribuida por el sistema aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar, por acusación presentada por el ciudadano fiscal tercero del Ministerio público (…).
Asimismo aduce que:
“….este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos por un Tribunal competente, independiente e imparcial…” (Sic)
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio sostenido por esta Sala en anteriores decisiones que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, y efectuado el exhaustivo análisis del acta de inhibición y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado, se concluye con toda certeza, que la decisión de la jueza de apartarse del conocimiento de la causa seguida a los prenombrados acusados, está plenamente justificada y por ende ajustada a derecho; toda vez, que ciertamente el 11 de julio de 2002, estando al frente del Tribunal de Control, le correspondió presidir la audiencia preliminar celebrada en la misma causa por la cual hoy se inhibe, siendo por demás evidente que para arribar a las determinaciones tomadas luego de finalizado dicho acto, consistente en la admisión de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y finalmente ordenar la apertura a juicio oral y público de autos, obviamente debió formarse una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, al extremo de llegar acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes como para estimar fundada la acusación incoada contra el imputado como autor o participe del delito imputado, aparte y por si fuera poco que para pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debió realizar el obligado análisis sobre su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia, comprometiendo claramente su eventual opinión de fondo.
Tales circunstancias vienen a constituir a juicio de esta Sala, un insalvable obstáculo en la labor de la funcionaria proponente a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; además que vulneran principios rectores como el de independencia, e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.
En consecuencia, siendo un deber para todo Juez apartarse del conocimiento de un determinado asunto, conforme a lo ordenado por el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, cuando advierta que en el mismo concurre alguna circunstancia que afecte su imparcialidad y objetividad Penal, y siendo que en el presente caso se haya presente una circunstancia idónea para llevar a cabo esa separación, obvio es de concluir que la Juez proponente, obra con sensatez y dentro de la legalidad cuando plantea su inhibición de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello obliga a esta Sala a declararla con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada DIANA CALBRESE CANACHE, para conocer del asunto principal Nº GK01-P-2002-000111 que por ante tribunal se le venía siguiendo a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS y JOSE RAMON CISNEROS ALVAREZ, razón por la cual el Juez que recibió la causa deberá continuar conociendo del referido asunto principal .
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuelvase el presente cuaderno a la Jueza proponente a los fines de la notificación de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
El Secretario,