REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GG01-X-2006-000010
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, MARIA ARELLANO BELANDRIA, quien se inhibe de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2006-000116, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal.

En fecha 21 de Marzo del 2006 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“…En el día de hoy veinte de marzo de dos mil seis, en atención al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe MARIA ARELLANO BELANDRIA Jueza integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, levanta la presente acta, con el propósito de presentar FORMAL INHIBICIÓN en acatamiento a la disposición legal del artículo 87 eiusdm, en la causa N° GP01-R-2006-000116, en la causa ingresada el 15-03-2006 con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL ANGEL ZÉREGA MENDEZ Defensor de los imputados JESÚS ALBERTO PARACUTO MARTÍNEZ e ISMAEL APONTE GALEA contra el auto del 09-02-2006, dictado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que decretó la privación de libertad a los prenombrados imputados por estar incursos en el delito de homicidio calificado en complicidad correspectiva y uso indebido de arma. Motiva mi separación del conocimiento de la causa, que el Abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, en fecha 21 de agosto de 2003, interpuso denuncia en mi contra, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por denegación de justicia, violación del debido proceso y retardo judicial en la causa seguida al penado WILMER ENRIQUE MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, ingresada en esta Sala con motivo del recurso de apelación de sentencia, correspondiéndome la elaboración de la ponencia. La denuncia fue dirigida especialmente contra mi persona y motivó un proceso disciplinario, que de suyo afecta personalmente al Juez denunciado; lo cual involucra la garantía del juez imparcial, ya que, no obstante, la objetividad e imparcialidad en mi función jurisdiccional, en los casos en los cuales el Abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ ejerza la defensa técnica o la representación judicial, siempre habrá un grado de desconfianza de este profesional del derecho en relación a las decisiones judiciales que haya de pronunciar; obvio es pensar que el citado Abogado estará prejuiciado en cuanto a los fallos en los cuales yo participé como integrante de la Corte de Apelaciones; es por lo que en sana lógica quien suscribe, ha decidido inhibirse en la presente causa en acatamiento al mandato judicial del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme incursa en una causa fundada en motivos graves, que afectan mi imparcialidad, conforme lo establece el artículo 86 ordinal 8° eiusdem.- En prueba de lo expuesto se anexa copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la inhibición que otrora presentara por los mismos motivos. Fórmese cuaderno separado y entréguese a la Presidenta de esta Sala I a los fines de la resolución de la presente incidencia. LA JUEZ. MARIA ARELLANO BELANDRIA. JUEZ SUPERIOR TERCERA…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha: 07-06-05, por el Juez Ataway Marcano, en la cual se declara “Con lugar”, la inhibición planteada por la supra mencionada Magistrada, por idénticos motivos en la causa GG01-X-2005-000016.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que no solo alega la Jueza inhibida que el Abogado; Rafael Ángel Zerega Méndez, quien funge como defensor de los imputados JESUS ALBERTO PARABACUTO MARTINEZ E ISMAEL APONTE GALEA, la denunció personalmente en fecha: 21 de agosto del 2003, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por hechos concretos como denegación de justicia, violación al debido proceso y retardo judicial en la causa seguida al penado WILMER ENRIQUE MARQUEZ UZCATEGUI, ingresada en esta sala con motivo de recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole a su persona la elaboración de la ponencia, sino que la denuncia fue dirigida especialmente contra ella y ORIGINO UN PROCESO DISCIPLINARIO. (Subrayado propio)

En este orden de ideas, advierte la Jueza Inhibida, que ya en anterior oportunidad, se había inhibido en base a esta causal, y por idénticos motivos de no conocer las causas, en que interviniera como parte el abogado: Rafael Ángel Zerega Méndez, inhibición que fue declarada con lugar, por el Juez Superior competente de este Tribunal de alzada, donde dicho sea de paso, la Jueza inhibida reveló opinión al manifestar que se podría ver afectada su imparcialidad dada la denuncia y procedimiento disciplinario, seguido por la instancia competente, en consecuencia mal podría la referida Jueza, entrar a conocer y decidir el recurso planteado por el Abogado: Rafael Ángel Zerega Méndez, sin generar una situación de desconfianza entre las partes, con su intervención, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida y del documento probatorio aportado, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al decidir un asunto; , al haber sido contraparte en un procedimiento disciplinario donde intervino el abogado: Rafael Ángel Zerega Méndez, como denunciante, lo cual sería un factor que necesariamente incidiría al momento de decidir el asunto, afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, MARIA ARELLANO BELANDRIA, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario:
Luis Possamai

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Luis Possamai
Lega
GG01-X-2006-000010