REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GG01-X-2006-000006
DE LA INHIBICION

En fecha: 23 de febrero del 2006, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza (S) Nº 2, de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei Manganilla, en la causa Nº GP01-P-2005-000262, donde interviene como parte el Ciudadano: JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ, en su condición de penado, , quien a su vez es representado por el abogado en ejercicio: JUAN ARGENIS RODRIGUEZ.

RAZONES DE LA INHIBICION

En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:

“En el día de hoy 22 de Febrero de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Segunda (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA suscribe la presente Acta a fin de plantear su inhibición para conocer la causa Nº GP01-R-2005-000262, que se sigue ante esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas HILDA LÓPEZ DE TROCEL y SORENA TROSELL en su condición de víctimas, asistidas por el abogado Tomás Humberto Páez García, contra la decisión dictada por la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución a favor del penado JHOAN MANUEL PACHECO MÉNDEZ; toda vez que de las actuaciones de la causa original Nº GL01-P-2002-000067 que cursa ante la Juez a-quo y cuya remisión fue solicitada por la Jueza Ponente del recurso Doctora María Arellano Belandria, luego de su revisión pude constatar que el abogado en ejercicio JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ es parte interesada en el presente proceso en su condición de abogado defensor del penado JHOAN MANUEL PACHECO MÉNDEZ, tal como se desprende de las copias fotostáticas que anexo tanto del recurso de apelación que debe conocer esta Sala, así como de escrito presentado por el mencionado penado mediante el cual designa a sus abogados defensores, como de los escritos presentados por éstos ante la Jueza de la causa. En tal sentido, y una vez verificado que efectivamente el prenombrado abogado está asumiendo la función inherente a la defensa del penado, y verificado además que la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que debe conocer esta Sala de la cual formo parte como Jueza Nro. 2, guarda relación con los derechos e intereses del antes referido penado; estimo que es mi obligación apartarme del conocimiento del presente recurso en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GP01-R-2005-000262 con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem, toda vez que el abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ mantiene nexo de consanguinidad con mi hijo ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZACCHEI por ser su padre, lo que implica además que entre el mencionado abogado y mi persona existe la relación propia derivada de la circunstancia de tener un hijo en común; y ello viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, motivos estos expresados que constituyen la causa prevista en el numeral 8 del 86 ejusdem, relacionada directamente con una de las personas que asume la condición de defensor del penado y que por ende tiene interés en la decisión que pronuncie esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Jueza a-quo y que se refiere directamente al penado JHOAN MANUEL PACHECO MÉNDEZ, situación ésta que puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la existencia del motivo que podría llegar a afectar la objetividad e imparcialidad de todo funcionario judicial en su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, el fundamento de la presente Inhibición lo sustento en la copia simple del Acta de Nacimiento de mi antes nombrado hijo, de la cual se desprende el nexo que lo une al antes referido abogado, lo cual evidencia la existencia del motivo de inhibición; a los fines de garantizar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes en aras de los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario de la Corte de Apelaciones para su remisión a la ciudadana Presidenta de esta Sala Nro. 1 a quien corresponde conocer la presente incidencia. Terminó se leyó y firma. CARINA ZACCHEI MANGANILLA”


PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña copia del acta de nacimiento de su hijo Aldo José, quien fuere reconocido como hijo del Ciudadano Juan Argenis Rodríguez, copia del escrito de apelación interpuesto por las abogadas Hilda López de Trocel y Sorena Trosell, en la causa que se sigue al penado: JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ, designación del Abogado: Juan Argenis Rodríguez, como defensor del penado JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ y solicitudes varias realizadas por el abogado Juan Argenis Rodríguez en su condición de defensor del penado: JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ

RESOLUCIÓN

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos personales con el abogado en ejercicio Juan Argenis Rodríguez, devenidos de la circunstancia de tener un hijo en común con el mencionado profesional del derecho, y a la par manifiesta que tal circunstancia le pudiera influir en la imparcialidad que debe ostentar a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicho profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos acta de nacimiento de su hijo Aldo José, quien fuere reconocido como hijo del Ciudadano Juan Argenis Rodríguez, copia del escrito de apelación interpuesto por las abogadas Hilda Lopez de Trocel y Sorena Trosell, en la causa que se sigue al penado: JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ, designación del Abogado: Juan Argenis Rodríguez, como defensor del penado JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ, solicitudes varias realizadas por el abogado Juan Argenis Rodríguez en su condición de defensor del penado: JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ


Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que tiene un hijo con el abogado Juan Argenis Rodríguez, lo cual ha generado una relación personal que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde el referido profesional sea parte, verificándose del cúmulo de recaudos presentados que efectivamente el abogado es el padre del hijo de la jueza inhibida, y que además es defensor del Ciudadano: JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ, quien es parte en la causa donde la Jueza se inhibe actualmente conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales estima quien decide que el vinculo personal manifestado por la Jueza inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga el abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe Presidente de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza CARINA ZACCHEI, en la causa Nº GP01-P-2005-0000262, donde interviene como parte el Ciudadano: JHOAN MANUEL PACHECO MENDEZ, quien a su vez es representado por el Ciudadano: JUAN ARGENIS RODRIGUEZ. Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

LA JUEZA

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Carabobo.


ABOG. LUIS POSSAMAI
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI


ASUNTO: GG01-X-2006-00006