REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 24 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: GK01-X-2006-000016.
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.

En fecha 21 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada MAGALI GUADALUPE NIETO RUEDA, en la causa principal GP01-P-2005-001998 seguida al acusado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ AGUIAR; por considerarse incursa en el supuesto legal de recusación previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, toda vez, que estando cumpliendo funciones jurisdiccionales de control conoció de la causa por la que se inhibe, al extremo de presidir la audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2005, y en donde una vez finalizado dicho acto, admitió la acusación presentada por la Representación fiscal contra el prenombrado acusado y ordenó su enjuiciamiento, siendo que tales pronunciamientos en su opinión vienen a comprometer su independencia e imparcialidad para conocer del asunto, como Juez de Juicio.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

A los fines de demostrar el supuesto legal invocado como fundamento de su inhibición, la jueza proponente, luego de expresar en su acta motivada de fecha 9 de marzo de 2006, las circunstancias de hecho por las cuales plantea su separación de la causa principal, ahora como juez de juicio, anexa copias fotostáticas debidamente certificadas por la secretaria del nombrado Tribunal de Juicio, abogada Esmeralda Salazar, tanto del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 17 de octubre de 2005, como del auto de apertura a juicio Oral y Público, dictado el 18 del mismo mes y año anterior, en la causa GP01-P-2005-001998, ello en virtud de la consabida acusación interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del preidentificado acusado,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con la documentación consignada ha podido la Sala constatar, en primer lugar, que la mencionada audiencia preliminar, efectivamente, estuvo presidida por la funcionaria judicial, mientras, cumplía funciones de Control en este mismo Circuito Judicial, y en segundo lugar, que al finalizar el mencionado acto, ciertamente, no sólo decretó la apertura a juicio oral y público, sino que antes, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal, formándose previamente una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, al acreditar la existencia de elementos de convicción, los cuales en su opinión sirvió como mérito para señalar al acusado como presunto autor o participe del delito imputado, igualmente admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público lo cual ameritó también en este aspecto el obligado análisis sobre su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia.

En razón de lo antes expuesto, forzoso es concluir, que la decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2005-001998, que el Tribunal de Juicio adelanta al procesado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ AGUIAR está plenamente justificada; determinación esta a la que arriba la Sala, luego de efectuado el examen del documento promovido como sustento de la Inhibición propuesta, de donde se desprende la concurrencia de verdaderas circunstancias, que impiden a la sentenciadora juzgar con la objetividad y transparencia debida de la función judicial, y que por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo sensato, moral y ético es que se autorice la separación solicitada, a fin de preservar el derecho constitucional que tiene todo justiciable de ser enjuiciado frente a un Juez imparcial independiente y autónomo.

En consecuencia, siendo deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, lo procedente por estar ajustada a derecho es declararla CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada MAGALI GUADALUPE NIETO, con fundamento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal y a los demás fines consiguientes. .

Dada, firmada y sellada en Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.


Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE.



El Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado,



El Secretario,









Asunto: GK01-X-2006-000016
OULB/