REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 22 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2005-000371

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Sube a consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, JAIME MARTÍNEZ LUGO, en contra de la decisión de fecha 17-1O-2005, dictada por el Tribunal de Control otorgando una medida menos gravosa al acusado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLÍVAR imputado por el delito de lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

El Tribunal a quo ordenó el emplazamiento de la Defensa, ésta no dio contestación al recurso y fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 12-01-2006, previa designación como ponente del caso al Juez Superior Tercero.

El 17-01-2006 fue requerido el expediente principal al Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso; dicha solicitud fue ratificada el 07-02-2006; el 22-02-2006; el 13-03-2006, ingresando definitivamente el expediente a esta Sala el 15-03-2006 y el 17-02-2006, fue admitido el recurso cumplidos los extremos legales. Y de seguidas se procede a resolver la cuestión de fondo planteada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público con base en el artículo 447 ordinal 4° del Código Procesal Penal impugna el auto del 17 de octubre de 2005, arguyendo que la Juez a quo consideró acreditado un cambio de calificación jurídica de la acusación interpuesta, en relación con la calificación dada al hecho delictivo en la audiencia de presentación imputados donde fue dictada la privación de libertad, al apreciar que el Fiscal acusó por el delito de complicidad en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves cuando el delito imputado a CARLOS DAVID ESTRAÑO en la acusación es el de LESIONES INTENCIONAELS MENOS GRAVES; estimando el apelante que la juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto y negando la existencia de tales menciones en el escrito acusatorio; alegando que la recurrida por esta razón incurre en el vicio de inmotivación, en virtud, que la parte motiva de la decisión es consecuencia de una suposición falsa, que atribuyó a actos del expediente menciones que no contiene.
Reitera el apelante que en fundamento a esta suposición falsa, la Juez a quo, consideró que habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar de privación de libertad y en forma textual expone:
“Ha sido doctrina reiterada de casación, que la sentencia es un instrumento que debe bastarse por sí mismo en el sentido de que, en su propio texto, debn encontrarse todos los elementos probatorios de la decisión; y en ese sentido, atribuirle a las actas del expediente menciones que no contienen para fundamentar su decisión, resulta de un todo incongruente para la cabal comprensión de la sentencia. La motivación es esencial por cuanto, no solamente tiende a convencer a las partes acerca del establecimiento de los hechos, sino también al Juez respecto a su fidelidad con la Ley, y en el presente caso, las menciones en las cuales fundamenta su decisión para decretar el cambio de la medida de privación por una menos grave, no existe en el expediente, en consecuencia, su decisión no se ajusta a lo alegado y probado en autos.
Insiste el apelante en que la recurrida vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualgad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad, considerando que con ello se estaría permitiendo el reinado de la impunidad.
Ofrece como medios probatorios el auto del 17 de octubre de 2005 objeto de la apelación y el escrito de la acusación y solicita la declaratoria con lugar del recurso; la revocatoria de la recurrida y de la medida cautelar menos gravosa otorgada al acusado y se mantenga la privación de libertad que ab initio fue dictada.



CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

La Jueza de Control vista la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLÍVAR, a quien se le procesa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitada por su Defensora, profirió el siguiente pronunciamiento:
“….De la revisión hecha a la actuación se aprecia que el Fiscal, luego de haber concluido la investigación, interpuso acusación en contra del imputado identificado, con lo cual estimó poder probar en juicio la participación de el en el delito de Complicidad en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Ahora bien, comparte esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se fundamenta cuando persigue fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial; en el presente proceso, haciendo un análisis de las circunstancias particulares del presente caso, y, advirtiendo que la cantidad de pena que podría llegarse a aplicar, no supera los diez años, habida cuenta que tendría que rebajarse la mitad a la pena que se impondría, considerando la norma contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.
Quien aquí decide, toma en cuenta igualmente que el Ministerio Público, en la Acusación Interpuesta, no ha aducido, hasta el día de hoy, circunstancias agravantes o calificantes que pudieran hacer aumentar la pena, y, no aportó certificación alguna de antecedentes penales.
Considera por tanto el Tribunal que no está configurada la prohibición legal incluida en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem; motivos por los cuales y concluida como se encuentra la investigación, con lo cual tanto el Ministerio Público como las otras partes han recabados los medios de prueba que harían valer en el caso de un Juicio oral y público, los extremos tomados en cuenta el 200605 a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al peligro de fuga, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 5° y 6° se le imponen en su lugar las siguientes: 1) La obligación presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así como la obligación de acudir cada vez que se le convoque para la celebración de acto procesal alguno; 2) La Prohibición de comunicarse con tanto con la persona considerada como víctima por el Ministerio Público, como con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por sí o por interpuesta persona y 3) La Prohibición de acudir tanto a la residencia como al sitio de trabajo, tanto de la persona considerada como víctima por el Ministerio Público como de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por sí o por interpuesta persona; y por último, en armonía con el artículo 127 concordado con el Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos ejusdem, deberá mantener actualizados los datos de su residencia. Y así se decide “.


RESOLUCIÓN
El Representante del Ministerio Público adversa la medida menos gravosa otorgada al acusado, en virtud, del ejercicio del recurso de revisión de medida cautelar, arguyendo que la Juez a quo para otorgar dicha medida, estimó un cambio en la calificación jurídica del hecho que nunca ocurrió por cuanto el delito imputado a CARLOS DAVID ESTRAÑO es el delito de lesiones personales intencionales graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal y en la recurrida se establece la complicidad en el delito de lesiones personales intencionales menos grave; agrega que tales circunstancias hacen inmotivada la recurrida, por cuanto la fundamentación de la decisión es consecuencia de una suposición falsa que atribuyó a actos del expediente menciones que no contiene.

Visto el motivo de apelación se procede a su estudio comparativo con la recurrida y se observa, que ésta, ciertamente sustituye la privación de libertad decretada al acusado en la audiencia de presentación de imputados realizada el 21-06-2005 por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal, bajo el razonamiento que al concluir la investigación su Director, formuló acusación por complicidad en el delito de lesiones personales intencionales menos graves en contra de CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLIVAR; cuando realmente la acusación fiscal le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente desde el 13 de abril de 2005; en tal sentido le asiste la razón al recurrente, al impugnar la decisión judicial por el vicio de inmotivación, toda vez que se funda en supuestos no contenidos en las actas procesales.

Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que en una correcta motivación, no debe faltar:
“ 1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Penal Adjetiva; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” ( Sent. 038 del 17-02-2004).

Esta Sala congruente con el criterio jurisprudencial anotado, observa que la razones de hecho y de derecho que fundan la recurrida no se corresponden con el resultado suministrado por el proceso y las norma legales pertinentes, pues, trastoca la calificación jurídica dada a los hechos, al emplear una titpificación que nunca existió y en base a ello, sustituye la medida cautelar; incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, deviniendo por consecuencia necesaria su nulidad conforme lo ordena el artículo 173 del Código procesal penal y así se decide.

Como quiera, que el principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución judicial, lo que implica el acceso al proceso y dentro de éste, la utilización de los recursos y la factibilidad de depurar la irregularidades procesales determinantes de indefensión, salvaguardando el pleno goce de los derechos fundamentales de los administrados, este Tribunal colegiado, observa que en la actualidad el acusado está sometido a una medida de restricción de libertad como respuesta a la interposición del recurso de revisión de medida cautelar y que hubo un yerro en la decisión judicial que resolvió su petitorio; a los fines de producir un fallo ajustado a derecho sin agravar la situación procesal del acusado y respondiendo a la impugnación de la recurrida, se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que decidió resuelva de nuevo la recurso de revisión de medida, produciendo una decisión con prescindencia del vicio anotado, en el lapso de setenta y dos horas contados a partir del recibo del expediente y visto que, en virtud, de la rotación anual de los jueces de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del código adjetivo penal, ejerciendo la función de Juez Tercero de Control, se encuentra una persona distinta a la que pronunció el fallo anulado, se remite el expediente a la misma.

DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, JAIME MARTÍNEZ LUGO, en contra de la decisión de fecha 17-1O-2005, dictada por el Tribunal de Control otorgando una medida menos gravosa al acusado CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLÍVAR imputado por el delito de lesiones personales menos graves.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD del auto objeto de apelación y repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que decidió resuelva de nuevo la recurso de revisión, produciendo una sentencia con prescindencia del vicio anotado, en el lapso de setenta y dos horas contados a partir del recibo del expediente, quedando el acusado bajo el régimen de restricción de su libertad mientras el Juez de Control resuelva la solicitud de revisión de medida mediante una decisión ajustada a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000371