REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 17 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GK01-X-2006-000012

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El 03 de marzo de 2006, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ILVIA SAMUEL ESCALONA se INHIBE de seguir conociendo la causa N° GP01-P-2004-000188 seguida al acusado CECILIO BRAVO PEROZO por la comisión del delito de homicidio intencional, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, por haber presidido la Audiencia Preliminar en la misma, lo que significa emitir opinión en la causa con conocimiento de ella.

El 13 de marzo de 2006, ingresa la presente incidencia a esta Sala, previa designación como ponente a la Juez María Arellano. Cumplidos los trámites ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del código citado se procede a dictar sentencia.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA JUEZ INHIBIDA

La Juez ILVIA SAMUEL ESCALONA, anexó a su acta de inhibición copia certificada del auto originado en la Audiencia Preliminar realizada en la causa N° GP01-P-2004-000188, en donde se puede leer que fue la Juez Presidente de la citada audiencia.

RESOLUCIÓN

La Juez a quo fundamenta su inhibición en que, habían fundamentos serios en la acusación fiscal para el enjuiciamiento del acusado y por ende, en la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio, lo que significa emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, impidiéndole ello, entrar a conocer la misma en la etapa de juicio al comprometer su objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, al existir una contaminación del juicio oral y público, y el acusado tiene derecho a ser juzgado por un juez imparcial, neutral que no esté prejuiciado.

Comparados los argumentos de la Jueza inhibida con la copia certificada del auto de apertura a juicio, que anexa en prueba de los mismos, se evidencia que presidió la audiencia preliminar, en donde luego de la acusación formulada por el Ministerio Público y los alegatos de descargo presentados por la Defensa, hubo de conocer el hecho imputado y las pruebas presentadas por ambas partes, y al admitir la acusación y las pruebas ofrecidas adelantó criterio sobre la gran probabilidad de que la sentencia a producirse en el juicio oral sea condenatoria, lo que implica haber emitido criterio en la causa con conocimiento de ella, verificándose la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 7° ibídem.

Ante situación procesal narrada, constituía una obligación para la jurisdicente proceder a inhibirse del conocimiento de la causa cumpliendo con el mandato del artículo 86 del Código Procesal Penal, como acertadamente lo hizo, a los fines de garantizar al administrado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional, no prejuiciado, como sería el presente caso donde el Juez de Control al admitir la acusación prejuzgó que habían fundados elementos de prueba con capacidad para producir una sentencia condenatoria; lo cual , afecta la objetividad y consecuentemente la imparcialidad del juez al momento de sentenciar, deviniendo en ajustada a derecho la inhibición propuesta, debiendo ser declarada con lugar y así se decide.



DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ILVIA SAMUEL ESCALONA de seguir conociendo la causa N° GP01-P-2004-000188 seguida al acusado CECILIO BRAVO PEROZO por la comisión del delito de homicidio intencional, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la oportunidad en que presidió la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal, a tales fines remítase al Juez de la causa.
LOS JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI

GX01-X-2006-000012