REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000038
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme, interpuesto por el abogado: LUIS VILLAVICENCIO, en su condición de defensor del Penado: ELIO ANTONIO CASTILLO LARA, en la causa distinguida con el alfanumérico GL11-P-2000-000066, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el Penado: ELIO ANTONIO CASTILLO LARA, a cumplir diez (10) años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 14 de marzo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO

El Abogado: LUIS VILLAVICENCIO, en su condición de defensor del Penado: ELIO ANTONIO CASTILLO LARA, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada en fecha: 24 de febrero del 2000, por el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se condena a su defendido por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido expone que:

“…Por vía de este Tribunal de Ejecución muy respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de presentar escrito fundado para la revisión de la sentencia impuesta a mi representado en fecha: 02 de junio del 2003,(sic) quien esta cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carabobo.
Fundamento legal.
En fecha cinco (5) de Octubre del 2005, se sanciona la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que viene a suplir la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.636 del 30 de septiembre de 1993.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita la Revisión de la Sentencia.
MOTIVO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE RECURSO
El penado ELIO ANTONIO CASTILLO LARA, fue condenado en fecha: 28-09-2004 (sic) a cumplir la pena de Diez años (10) años de prisión por el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y la cantidad que tenía en su poder según se evidencia de las actuaciones es de: Quince (15) Gramos de Clorhidrato de Cocaína.
PETITORIO
Se solicita con el debido respeto, que la presente solicitud de REVISION DE SENTENCIA, sea declarada Con Lugar, y se ruega al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión puerto Cabello, proceda de conformidad con lo establecido en la parte in fine del mencionado artículo 475 del Código en comentario””



Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al emplazamiento efectuado a la representación Fiscal a mi cargo en fecha 18-01-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 12-01-2006, actuación No. GP01-R-2006-000003, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor, Abg. LUIS VILLAVICENCIO de conformidad con lo pautado en el articulo 449 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada de fecha 24-02-2000 por el Tribunal Unipersonal de Juicio, Extensión Puerto Cabello, en la actuación GL11-P-2000-000066, en contra de la ciudadanos CASTILLO ELIO ANTONIO y PALACIOS DIAZ ALEXIS RAUL; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión para el delito Trafico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que los penados antes identificados le fue aplicada la pena mínima de (10 años, de presión) establecida en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de Revisión, solicitado por la defensa …”


DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el abogado: LUIS VILLAVICENCIO, en su condición de defensor del Penado: ELIO ANTONIO CASTILLO LARA, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Penado: ELIO ANTONIO CASTILLO LARA, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Distribución de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión, para el delito de Distribución en términos generales, estableciendo en su segundo aparte que: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión”. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”(Subrayado y negrilla de la Sala)

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso sometido a estudio, que el acusado fue penado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según la derogada ley, estaba previsto y sancionado en el Art. 34 de la misma, y le correspondía una pena entre 10 a 20 años de prisión, habiéndole aplicado el Tribunal A-quo, el termino mínimo de la pena correspondiente a diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta en que la cantidad de sustancia incautada en el presente caso fue de QUINCE (15) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Tribunal A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Distribución el cual era de diez (10) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena minina del tipo penal de Tráfico, es de cuatro (4) años de prisión, cuando la cantidad de droga no excede de cien (100) gramos de cocaína y siendo que en el caso en estudio la cantidad de droga incautada, según los hechos fijados en la sentencia sujeta a revisión, es de “QUINCE (15) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA”, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena al tipo de Trafico vigente, al limite mínimo, el cual es de Cuatro (4) años de prisión conforme al penultimo aparte del artículo 31 de la ley vigente. Quedando el resto del pronunciamiento incólume. Así se decide.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al Penado ELIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.249.381, fecha de nacimiento: 20-07-64, estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 29, casa Nro. 48, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por ser autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 de la ley vigente) en perjuicio de la colectividad. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 24 de febrero del 2000 por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada el abogado: LUIS VILLAVICENCIO, en su condición de defensor del Penado: ELIO ANTONIO CASTILLO, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Segundo del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 24 de febrero del 2000, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la rebaja realizada a la misma, en cuatro (04) años de prisión, por ser autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Artículo 31 de la ley vigente), en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 24 de febrero del 2000 por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a todas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Abog. Luis Possamai
Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

Abog. Luis Possamai

Asunto: GP01-R-2006-000038
LEGA