REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003636

En actuación procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, cursante de la investigación iniciada contra los ciudadanos LILIANA BALDE, YENI SUÁREZ, LUSMILA Y RAFAEL MARTÍNEZ, indocumentados, residenciados en Barrio Celio Celli, calle 23 de Enero, casa N° 495, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en agravio de las ciudadanas MILAGROS MENDOZA y YULIMAR MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.999.626 Y V.-18.999.62, en su orden; solicitó el sobreseimiento de la causa, al haber prescrito la acción penal por transcurrir más de TRES (03) AÑOS del hecho.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 16/02/2002 las agraviadas denunciaron haber sido agredidas, lo que constituye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, siendo que el delito de Lesiones Leves: conlleva una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto y la prescripción ordinaria es de un (1) año, habiendo excedido en tiempo también la prescripción extraordinaria que sería de un (1) año y seis (6) meses, según lo establece el artículo 108 ordinal 6º y concretada igualmente la prescripción extraordinaria, instituida en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por la Fiscalía.

Por el tiempo transcurrido, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.

En consecuencia, este Juez Décimo Primero del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos LILIANA BALDE, YENI SUÁREZ, LUSMILA Y RAFAEL MARTÍNEZ, ya identificado, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y se deja sin efecto cualquier orden de captura que por la presente causa pese en contra de los mencionados imputados y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
La Secretaria


Abg. Nubia Rodríguez.