REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2002-000332

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ABG. BLANCA JIMÉNEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del penado DENNY DE JESÚS MEJÍAS MAYORA, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26/01/2006, este tribunal acordó la conmutación de la pena impuesta al penado mencionado en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal; supeditando la efectividad de dicha decisión al cumplimiento por parte del penado de los requisitos establecidos en el artículo 53 ejusdem.
SEGUNDO: A tal efecto, este tribunal solicitó al Internado Judicial Carabobo la constancia de conducta del referido penado, la cual se encuentra inserta al folio ciento ochenta y siete (187) de las actuaciones; y mediante escrito presentado por la defensa del penado, ésta consignó constancia de residencia debidamente expedida por la Junta Parroquial de Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda (f. 177 y 178), donde se deja constancia de que el penado una vez autorizada la pre-libertad, residirá en: Calle Lara, Brisas de Cartanal, N° 02, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
TERCERO: Observa quien hoy aquí decide que en fecha 09/10/2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al penado DENNY JESÚS MEJÍAS MAYORA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de VIANNEY NATHALY CAPRILES ABREU.
CUARTO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
QUINTO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 07/03/2003 y su reforma efectuada en fecha 28/06/2004, el penado mencionado fue detenido en fecha 29/01/2002 hasta el 29/04/2002, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES. Resulta detenido nuevamente en fecha 25/05/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS; es decir, más de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales cumplirá el 29/07/2006 a las 12:00 horas del mediodía.
SEXTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado DENNY DE JESÚS MEJÍAS MAYORA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar, haciendo así efectiva la decisión de este tribunal de fecha 26/01/2006.
SÉPTIMO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado DENNY DE JESÚS MEJÍAS MAYORA en la referida dirección, hasta el 14/10/2006 a las 4:00 horas de la tarde, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Junta Parroquial Cartanal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Una vez impuesto de la decisión, líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Junta Parroquial Junta Parroquial Cartanal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm