REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO : GP01-P-2005-001701

Visto el escrito presentado por la Abogado YELIMAR ESPINOZA PEÑA, Defensora del acusado Ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.870.343, a quien se le sigue asunto signado con la nomenclatura N° GP01-P-2005-001701, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y proceda en consecuencia a sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

Del planteamiento efectuado por la defensa del acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, antes identificado, considera quien aquí decide, previo el análisis de las actuaciones, que la defensa no señaló ningún hecho o circunstancia diferente a lo señalado en la Audiencia de presentación de imputados y Preliminar, por cuanto uno de los motivos, por los cuales le fue decretada la referida Medida cautelar, en fecha 08-06-2005 al precitado acusado, tal como consta en decisión tomada en audiencia de presentación de imputados y publicada en fecha 13-06-05, por la Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que: “…En la audiencia, se decretó la medida Privativa de libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar los fines del proceso y son necesarias para neutralizar los peligros que pueda cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva toda vez que existe un hecho punible como lo es en este caso el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del Código Penal evidenciándose que la acción penal no se encuentra prescrita Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano que el Fiscal presenta en esta audiencia ha sido autores o participes de un hecho punible, tal y como se observa en la exposición de la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en la sala el día de la audiencia especial y la consignación de los recaudos respectivos en la misma y puestas en conocimiento a este Tribunal así como las actas de entrevistas consignadas y explanadas en la audiencia especial de presentación y la constancia del informe medico consignado y leído en la audiencia evidenciándose dichos elementos de convicción , También se observa que existe una presunción de peligro de Fuga por la pena que se podría llegar a imponer en virtud de tratarse del delito de violación y la magnitud del daño causado teniendo el Estado el deber la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como proteger a los débiles a tutelar sus intereses constituyéndose en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia propugnando como valores fundamentales y de su actuación la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político y también como lo expresa el articulo251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4 del código penal delitos estos que exceden de diez años las penas que pudieran llegársele a imponer dependiendo del resultado de la investigación…”

Considera este Tribunal de Juicio que hasta la fecha, no consta en las actuaciones ningún supuesto o circunstancias diferentes que dieron lugar en su oportunidad para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION.

Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, además que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga, por el tipo penal que le fue imputado, de conformidad en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, antes identificado, por cuanto desde la fecha 08-06-05 en que se celebro la Audiencia de Presentación de imputados, decretándosele al precitado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora YELIMAR ESPINOZA, para su defendido Imputado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, antes identificado y Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase




La Séptimo de Juez de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago




En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Secretaria