REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000195


Visto el escrito presentado por el Abogado HECTOR PEREZ DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.383, en su condición de defensor de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.030.001, a quien se le sigue el presente asunto signado con la nomenclatura N° GK01-P-2002-000195, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 letra a del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observa aunque el escrito realizado por la defensa de la acusada MARZKEGT JOSE SANCHEZ, antes identificada, es confuso e impreciso, en cuanto al petitorio, entiende quien aquí suscribe que el mismo refiere a solicitud de una Medida Humanitaria, establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que a los fines de resolver la misma, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Revisado el presente asunto, se evidencia al folio 175 de la Sexta pieza del mismo, Constancia Médica suscrita por el Dr. Kalife Raidi, titular de la cédula de identidad N° 2.943.541, Director del Hospital Psiquiátrico de Barbula, “Dr. José Ortega Durán ”, en el cual señala que: “…hace constar que la ciudadana Marzkegt Sánchez, …presenta cuadro clínico de Proceso Depresivo Ansioso Severo con trastorno del sueño, amerita ser sometida a tratamiento especializado en el pabellón 2 de mujeres…”; Ahora bien de lo trascrito anteriormente se observa: Primero: No consta en las actuaciones que conforman la presente causa, solicitud alguna de practica de evaluación psiquiatrita a la acusada ut supra identificada, así como tampoco que este Despacho haya ordenado la evaluación consignada por el defensor de la acusada; pero aún así, no habiendo ordenado este Tribunal la evaluación psiquiatrita a la precitada acusada, y visto que en la misma el medico tratante indica que la referida acusada amerita tratamiento especializado en el Pabellón 2, de Mujeres, se acuerda en esta misma fecha, oficiar a la Directora del Internado Judicial Carabobo, Anexo femenino, de esta Ciudad, con el objeto de garantizarle a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, antes identificada, la asistencia médica requerida conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en autos, ningún informe oficial que indique a este Tribunal del delicado estado de salud de la precitada acusada arriba identificada.
En cuanto a la medida humanitaria solicitada, lo ajustado a derecho es negarla, por improcedente, toda vez que la misma está preceptuada por el legislador para los penados que padezcan una enfermedad grave o en fase Terminal, tal como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el caso concreto la causa seguida a la prenombrada acusada se encuentra en fase de Juicio, es decir que la condición de la misma es de procesada, por lo tanto tal solicitud es improcedente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el defensor y mantiene LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa en contra de la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, antes identificada; Igualmente acuerda oficiar a la Directora del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, a los fines que se le permita el suministro de tratamiento indicado por el Dr, Kalife Raidi. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Oficiar lo conducente.

La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



Secretaria