REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-004293

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Franklin Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.331, en el carácter de Defensor del ciudadano PABLO ALEXANDER ARIAS MEDINA, suficientemente identificado en autos, a quien se le Decretó Apertura a Juicio en el Asunto con el N° GP01-P-2005-4293 por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien solicita de conformidad con el establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el exámen y Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad , éste Tribunal para decidir Observa:
Alega el peticionante en su escrito, que su defendido, no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan, a tal efecto procede a hacer una enumeración de argumentos donde plantea situaciones que se relacionan con lo hechos y que a su lectura, evidentemente se debe concluir que son cuestiones de fondo, susceptibles de ser ventilados en un contradictorio surgido en el desarrollo de un debate oral y público, oportunidad en que la Juzgadora luego de una valoración de los mismos, en base al Principio de Inmediación procede a emitir un pronunciamiento, materializándose con ello la finalidad del proceso, por lo que entrar a decidir con los argumentos formulados por la defensa del acusado en su escrito, basados en la inocencia de éste y desconocidos por ésta Juzgadora, sería emitir un pronunciamiento bajo falsos supuestos.
En cuanto al alegato de la defensa, indicando la Presunción de Inocencia de su defendido, sin embargo, ha de tenerse en consideración lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la presunción de peligro de fuga y en el caso de marras, se evidencia del delito por el cual fué acusado de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la ley especial antes mencionada. Al respecto, se transcribe extracto de la Sentencia Nro. 172 de fecha 12 de Septiembre del 2001, Expediente Nro. 01-1016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

…”Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”.
Decisión ésta ratificada por la misma Sala Constitucional en fecha Veintiocho (28) de Junio del 2002, Exp. 02-0560 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.


Por lo anteriormente señalado, criterio que comparte ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del acusado, para cumplir con la finalidad del proceso, sin que ello signifique se esté desvirtuando la presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso negar la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor del acusado PABLO ALEXANDER ARIAS MEDINA, solicitada por la defensa y la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la medida dictada por el delito por el cual se apertura la causa a Juicio.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, éste Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalada NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, dictada en contra del acusado PABLO ALEXANDER ARIAS MEDINA, suficientemente identificado en autos. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2006.
Cúmplase,


DRA. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
Juez de Juicio N° 06

Abg. Danny Santiago
Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo indicado,

Abg. Danny Santiago
Secretaria,