Valencia, 28 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-001517

TRIBUNAL UNIPERSONAL, JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADO (S): MANUEL RODOLFO OCHOA y LUIS DANIEL LINAREZ
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. Alejandro Nicolás
DEFENSORES: CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ Y RUBÉN BARRIOS
VICTIMA: YESENIA LEON
DELITO (S): ROBO AGRAVADO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA


En fecha 01 de Marzo de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magali Parra y el Alguacil asignado, quien luego de verificada la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a los ciudadanos MANUEL RODOLFO OCHOA y LUIS DANIEL LINAREZ, a quienes el Tribunal 10° de Control en la Audiencia Preliminar les ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y una vez abierto el debate se les advirtió a los acusados sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los ciudadanos MANUEL RODOLFO OCHOA y LUIS DANIEL LINAREZ, a quienes se les enjuició por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que el primer Hecho que se imputó, ocurre cuando el 28/05/2005, a eso de las 06:40 horas de le mañana aproximadamente, la ciudadana YESENIA JOSEFINA PINTO LEÓN, se desplazaba por a Calle N° Doce (12) de la Urbanización Ricardo Urriera, cuando observó a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, que iban con dirección a su persona y al pasar por su lado le trancaron el paso de forma brusca, descendieron rápidamente de la moto, y el acompañante del conductor de la moto, sacó un arma blanca, tipo cuchillo, de su pantalón, y se lo colocó en forma punzante en su cintura, y le manifestó que le diera el bolso porque si nó la mataría, pero la ciudadana no le dio el bolso, por lo que el sujeto le arrancó de las manos el bolso, abordando posteriormente la moto y huyen del lugar con rumbo desconocido, inmediatamente la mencionada ciudadana se dirigió a la sub. Comisaría Ruiz Pineda a denunciar lo ocurrido y allí le manifestaron que acababan de aprehender a dos sujetos que habían robado a otras personas; El segundo hecho que se imputó, ocurrió cuando el día 28/05/2005, a eso de las 7:15 horas de la mañana la ciudadana CARMEN JOSEFINA CASTELLANOS, se desplazaba por la calle el Chaparral de ese mismo Barrio en compañía de su yerna, cuando observó a dos sujetos, quienes se desplazaban a bordo de una moto color roja, que iban en dirección a ellas, y al pasar por el lado de la señora Carmen Josefina, se detuvieron bajándose de la moto, acercándose a ella el que conducía, quien se sacó de su pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, manifestándole que si gritaba las mataría a las dos, procedieron a arrebatarle el bolso de sus manos, y posterior a estos hechos abordaron la moto, huyendo del lugar, la referida ciudadana y su acompañante siguieron caminando y por la calle El Saman de ese mismo Barrio, observando a un grupo de ciudadanos que estaban golpeando a los dos sujetos que minutos antes las habían robado; y el Tercer hecho imputado por el Ministerio Público a los acusados de autos, ocurrió cuando el día 16/05/2005 la ciudadana IRIS BEATRIZ IRARRAZA PEREZ, mientras transitaba por la calle 5 de julio de ese mismo Barrio, se le acercaron dos sujetos, quienes la amenazaron con un arma blanca y le manifestaron que si no le entregaba todo lo que tenía, la matarían, por lo cual le entregó el bolso, posteriormente por comunicación que tuvo con funcionarios policiales, estos le informaron que hacía varios minutos habían practicado la aprehensión de dos ciudadanos, los cuales estaban siendo linchados por la comunidad, y los referidos sujetos resultaron ser los acusados de autos; Los hechos atribuidos a los acusados de autos, fueron fundados por el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: la declaración de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA CASTELLANOS, JACKELIN DILCIA RODRIGUEZ BARRIOS, AZULY IRARRAZA PEREZ, MARTA IDELSA TOVAR GARCIA, IRIS BEATRIZ IRARRAZA PEREZ, EGLE CAROLINA ORDOÑEZ, YESENIA JOSEFINA PINTO LEON, en el ACTA POLICIAL del procedimiento, de fecha 28/05/2005 y en la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca tipo cuchillo, cacha blanca de material sintético y a los bolsos decomisados. Calificando la Vindicta Pública, los hechos narrados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Argumentando además el Ministerio Público que a través de las pruebas admitidas demostrará la existencia del delito y el nexo de culpabilidad entre la victimas y los acusados, arriba identificados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de MANUEL RODOLFO OCHOA, quien rechazó en forma enfática y categórica la acusación presentada en contra de su patrocinado, toda vez, que debe dársele una interpretación diferente, se acusa a su defendido de tres hechos y existen contradicción entre ambos; en el primer caso a la ciudadana Yesenia le manifestaron funcionarios policiales que habían detenido a tres sujetos, en el segundo hecho manifiesta el Ministerio Público que la victimas siguieron caminando y luego fueron robadas y luego se presentaron los organismos policiales, estando llena de contradicción, y con respecto al tercer hecho, señaló el abogado defensor, que la Vindicta Pública manifestó que los ciudadanos estaban siendo linchados por la comunidad, indicando además el abogado actuante, que su defendido no ha cometido delito alguno, no se le decomisó arma, se implementó un reconocimiento y este fue favorable a mi defendido, y que la sentencia debe ser absolutoria.

De igual manera, la defensa del acusado LUIS DANIEL LINAREZ, abogado CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, señaló que demostrará en el desarrollo de este debate que su representado es inocente y la acusación admitida carece de consistencia, solicitó la mayor atención, a cada uno de los testimonios de las personas que veremos durante el contradictorio, y que quedará demostrada la inocencia de su patrocinado, argumentó que a su representado no le incautaron objeto alguno, que los testimonios dados por estas personas son contradictorios, una de ellas dice que se encontraba en compañía de su yerna y hay otra que señala lo mismo, y esto no puede ser, mi representado fue sometido a un reconocimiento y no pudo ser reconocido por la victima, no hay como imputarle el delito de Robo Agravado, no hay individualización hechas por estas personas, señala como los autores de Robo Agravado y no hay señalamiento expreso de complicidad, debe haber un autor y un cómplice, su representado a estado injustamente privado de su libertad, en el desarrollo del debate se probara su INOCENCIA y la sentencia será absolutoria.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de los defensores actuantes, impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: MANUEL RODOLFO OCHOA , Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 01/09/1972, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.153.680, hijo de Ignacio Antonio Brito y Estefanía Ochoa, residenciado en la Parcela del Socorro, Los Chaguaramos, Casa S/N, cerca del Terminal de las camionetas, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y LUIS DANIEL LINAREZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 08/07/1980, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.241.891, hijo de Luis Fernando Linarez y Cándida Rosa Villegas, residenciado en la Urb. Ricardo Urriera, sector 2, calle 16, casa N° 22, Valencia del Estado Carabobo; se les indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que ellos declaren; al respecto, los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas iniciando con la declaración de la ciudadana AZULAY ILARRAZA PEREZ, quien luego del juramento de Ley, manifestó que no fue víctima de ningún robo, toda vez que a quien robaron fue a su hermana Iris Ilarraza, y que no se acordaba de la fecha; a preguntas efectuadas contestó que fue un solo sujeto el que robo a su hermana, que el mismo iba en una bicicleta y le arrebató la cartera a su hermana sin utilizar ningún tipo de violencia.

En este mismo orden y prosiguiendo con las recepciones de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se hizo pasar a la sala de juicio a la ciudadana IRIS BEATRIS ILARRAZA, quien luego de prestar el juramento de Ley manifestó ante todos los presentes que ella no conoce al sujeto que la robo, que eso fue como a las 6:00 a.m y que posteriormente se dirigió al comando respectivo a formular la denuncia. A preguntas contestó que ella venía caminando cuando pasó el muchacho y le arrebató la cartera, que ella ese día andaba en compañía de su hermana Azulay Ilarraza, indicando además que cuando le arrebataron la cartera no utilizaron ningún tipo de arma.

Continuando con el debate y como quiera que no habían mas testigos en las afueras de la sala, una vez verificado por el alguacil, se acordó suspender el acto de Juicio Oral, en base al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 07/03/06, ordenándose citar a los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos Gaetano Auteri, Ernesto Auteri y Carlos Gelvez; Asimismo, se ordenó citar a través de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y se acordó librar boleta de traslado a los acusados de autos.

En la fecha y hora señalada, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de reanudar la celebración del debate y luego de verificada la presencia de las partes la Jueza Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, y seguidamente se continuó con la recepción de pruebas, prosiguiendo con el testimonio de la ciudadana YACKELINE RODRIGUEZ BARRIOS, quien luego del juramento de ley, esta juzgadora evidenció que su testimonio no fue admitido por el Tribunal 10° de Control, por lo que se hizo pasar a la Sala a otro testigo promovido por el Ministerio Público; Haciéndose pasar a Sala al Funcionario Policial RICARDO RAMOS MARCHAN, quien una vez juramentado, manifestó que encontrándome de servicio el día 28 de mayo, patrullando por el Sector de Los Samanes, encontró junto con su compañero una moto y la reportaron, observaron que cerca del lugar estaban dos ciudadanos a los cuales querían linchar, quienes resultaron ser los acusados de autos, y que las personas que se encontraban en el lugar señalaban que esos sujetos habían cometido un robo, que en el lugar se encontraba una señora que los señaló y reconoció sus pertenencias; A preguntas respondió que le decomisó a uno de los acusados un arma blanca, que en ese sitio las pertenencias robadas estaban colocadas en una caja, que resguardó el sitio del suceso.

En este mismo orden de ideas se hizo pasar a Sala al Experto MARCOS LEON MEZA, Funcionario Policial adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo el juramento de ley, manifestó que se trasladó al Estacionamiento el Único, a los fines de practicar experticia a una moto para determinar la originalidad o falsedad, constatando que los seriales eran falsos y procedió a reactivarlos. A preguntas respondió que reconocía el Peritaje mostrado por el Ministerio Público, toda vez que su trabajo se circunscribe a determinar si los seriales de un vehículo objeto de experticia, son originales o no, no logrando con el examen efectuado determinar quien era el propietario de la moto.

Siguiendo con las recepción de pruebas se hizo pasar a Sala al Funcionario Policial JOSE TIRADO, quien luego del juramento de ley, manifestó que el día de los hechos se encontraba patrullando por el Barrio Los Jardines, y que los acusados se encontraban en el suelo, que junto con su compañero procedieron a hacerle un cacheo, y que junto a los acusados estaba una moto y una caja de cartón contentiva de carteras de damas.

Seguidamente el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra pidiendo al Tribunal se verifique a través del alguacilazgo si se encontraban presentes los testigos promovidos y que responden al nombre de Carmen Castellanos, Eglee Carolina Ordóñez Rojas y el Funcionario David Lara, manifestando el Alguacil, que practicó el llamado respectivo en las afueras de la Sala y que dichos testigos no se encontraban presentes, por lo que la Vindicta Pública solicitó la suspensión del acto y se fije nueva fecha a los fines de que se cite a los mismos. El Tribunal oído lo manifestado, suspendió de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena citación a través de la Fuerza pública a los ciudadanos Carmen Castellanos, Eglee Carolina Ordóñez Rojas y el Funcionario David Lara, y la citación del ciudadano Ernesto Auteri, y se ordenó fijar nueva fecha para la continuación del presente debate parta el día, 14 de Marzo de 2006 a las 11:00a.m, quedando todos los presentes notificados y se ordenó librar traslado para ese día.

En la fecha y hora señalada, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de reanudar la celebración del debate y luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, y seguidamente el Ministerio Público tomo el derecho de palabra pidiendo al Tribunal no se continúe con la recepción de las pruebas, motivando su pedimento en los artículos 34 ordinal 13 de la ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud efectuada en virtud de que las los testigos y las otras víctimas no comparecieron al presente debate aunado a que una de las víctimas manifestó al momento de sus deposiciones que los dos acusados no eran las personas que la habían robado, la otra victima manifestó que no logró verles el rostro y por lo que respecta a las víctimas no comparecientes la representación fiscal realizó minuciosas diligencias para que comparecieran a este Juicio, sin embargo, resultaron infructuosas, por lo tanto en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y como titular de la acción penal, consideró que para el momento de elaborar el escrito de acusación fiscal se contaba con un acervo probatorio para sostener la presente acusación en Juicio pero para el momento procesal en que nos encontramos este acerbo probatorio ya no es el mismo y ante la imposibilidad de incorporar nuevos medios de pruebas solicito de este Tribunal la Absolución de los acusados e igualmente se exima al Ministerio Público de la costas procesales puesto que si tuvo fundamento serio para acusar en su oportunidad, aunado a que en proceso acusatorio el Fiscal del Ministerio Público sigue siendo parte de buena fe.

En este mismo orden de ideas, los abogados defensores de los acusados, tomaron el derecho de palabra y manifestaron su conformidad con la solicitud fiscal, indicaron que luego de oír la exposición Fiscal como un acto gallardía y de Justicia en la actuación del derecho, adhiriéndose a la solicitud de sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Finalmente la Jueza Presidenta preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, y estos señalaron su beneplácito por lo expuesto por la Vindicta Pública.

Seguidamente se declaró concluido el debate, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe y la Jueza Presidenta entró a dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva a los acusados MANUEL RODOLFO OCHOA y LUIS DANIEL LINAREZ, invocando el Ministerio Público los artículos 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de prescindir con la recepción de pruebas por ser inoficioso; por lo que de inmediato se entró a decretar la absolución de los acusados de autos, arriba plenamente identificados, por lo hechos que le imputara la Vindicta Pública en su oportunidad y se procedió a exonerar en costas al Estado Venezolano.

Una vez más, a través del debate oral y público aperturado en fecha 01 de marzo de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque aun cuando no se culminó con el contradictorio, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de Dos (02) personas que permanecieron detenidas casi Un (01) año esperando la realización de esta audiencia para obtener su libertad plena; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA de los acusados MANUEL RODOLFO OCHOA y LUIS DANIEL LINAREZ, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que los acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención y su posterior reclusión en el Internado Judicial Carabobo.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por el ciudadano ALEJANDRO NICOLAS, Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, Se declaran NO CULPABLES y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos MANUEL RODOLFO OCHOA y LUIS DANIEL LINAREZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como quedó establecido en el ACTO CONCLUSIVO que interpusiera en su contra el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de no CULPABILIDAD a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en le artículo 366 del Código orgánico Procesal penal. Cesando la medida Judicial de Privación de libertad que pesa en contra de estos y se ordenó desde la sala de Juicio su LIBERTAD PLENA, cumpliendo este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración. Quedando los presentes notificados de esta dispositiva y el texto integro de la sentencia de realizará de conformidad con lo establecido en artículo 365 ejusdem y se exoneró del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Piso 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 14 de Marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 28 de marzo de 2006.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO