REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000645
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana, MIGDALIA GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.131, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.399, con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca, Edificio Don Pelayo F, piso 2, oficina 2-2, Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGÉLICA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.151.528, con domicilio en la Urbanización Parque Mirador, parcela de terreno distinguida con el No. 181, Avenida Cuatricentenario, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en donde ocurrió ante este Tribunal a los fines de Interponer RECURSO DE REVOCACION, con fundamento en los artículos 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la peticionante de autos, se revoque la decisión efectuada por esta juzgadora en fecha 10/03/2006, durante la celebración de la continuación del la Audiencia Oral del Juicio aperturado el 01/0372006 y en donde, argumentó la solicitante se determinó los testigos promovidos y que según la peticionante se debió como consecuencia de un error material en que incurrió el Tribunal en el Acta levantada luego de concluida la Audiencia de Conciliación referidos a los nombres de los testigos admitidos lícitamente en sala, y los cuales fueron debidamente promovidas y ratificadas como las TESTIMONIALES y plenamente identificados en autos, por lo que no puede esta Jueza, indicó la solicitante, impedir que declaren en el presente Juicio, manifestando la abogada actuante que estos ciudadanos son: NANCY ELENA GORDON Briceño y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHUELLO, pidiendo se revoque dicha decisión y se les ordene su comparecencia a deponer en el presente juicio.

Este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones acusación presentada por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ ALVAREZ, por el delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el 99 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN VERA DE VENUTI, siendo ratificada en su oportunidad; SEGUNDO: Posteriormente y luego de de la designación de defensores por parte de los acusados, este Tribunal fijó Audiencia de Conciliación, en donde luego de oídas a todas las partes, y visto que las mismas no llegaron a ningún tipo de acuerdo, se aperturó el presente asunto a Juicio, admitiéndose las pruebas siguientes: “…se admiten las pruebas presentadas, tanto por la parte acusadora como por parte de los defensores, y el tribunal lo hace basada en sentencia del tribunal supremos de justicia mediante la cual considera que las prueba s presentadas antes de que se cumpla el lapso para el cual fue fijada no puede castigarse como extemporánea la actitud diligente de la partes en consignar u ofrecer las pruebas no posterior sino antes, por lo tanto se admiten todas las pruebas por ser necesarias, útiles y pertinentes, para la celebración del debate , NANCY ELENA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO CHUELLO, por parte de la acusadora, y se admite copia certifica e la caución No 039-04, carta abierta de la juta directiva de asopromi, parque mirador de toda la comunidad, copia certificada e la caución 066-04, del año en curso, por parte de la defensa se admiten copia certificada del documento No 6 folio 17 protocolo 1ero tomo 31 cuarto trimestre del 1994, contentivo del parcelamiento parque mirador, copia simple del documento del los estatuto sociales, de los propietario del parque mirador, informe emanado del instituto Municipal del Ambiente, m testimoniales de RICARDO JULIO TALODA, ALCIBIA DE BELISARIO, GORKA, LLONA, ANTONIO LUIS GARCIA, MARVIN DE MACHADO, DAVID ROSALES, PABLO ALEXIS MORENO ROMERO, y se fija el debate oral y publico para el día: 24-01-06, A LAS 9:30 AM …”; desprendiéndose de la precitada decisión que los testigos admitidos por este Tribunal no corresponden a los testigos promovidos por la defensa; Igualmente de autos se desprende que la solicitante arriba identificada estuvo presente durante la realización de la Audiencia de Conciliación celebrada, tal como se evidencia en el acta que corre inserta a los folios 8, 9. 10, 11 y 12 de la segunda pieza de este asunto, por lo que la peticionante tuvo a su vista el acta levantada al efecto y quedó notificada del contenido la misma, aunado a que la abogada actuante no hizo uso en su oportunidad de los recursos previstos en el Código Adjetivo Penal a los fines de ejercer las respectivas impugnaciones; TERCERO: Este Tribunal el 09/03/2006, fecha en la cual se continuó con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, iniciado el 01/03/2003, una vez abierto el debate a pruebas y al momento de la recepción de las mismas se percató que los testigos presentados por la parte Querellante a los fines de rendir las respectivas deposiciones no correspondían a los testigos admitidos durante la Audiencia de Conciliación, razón por la cual, este juzgadora, no los hizo pasar a Sala con el objeto de rendir testimonio y se suspendió la continuación del Juicio para el día 16/03/2006; CUARTO: Prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que el RECURSO de REVOCACIÓN procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, aunado a los antes expuesto, estableció nuestro legislador que, salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto; observando quien aquí decide, que la decisión de no tomarles testimonio a las personas presentadas por la querellante no es un auto de mera sustanciación, sumado a que la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ ALVAREZ, no interpuso el recurso durante la Audiencia celebrada, así como lo señala la norma adjetiva penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por la prenombrada ciudadana. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.131, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.399, con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca, Edificio Don Pelayo F, piso 2, oficina 2-2, Valencia, Estado Carabobo, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGÉLICA HERRERA, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy 15 de marzo de 2006. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANI D’ SANTIAGO