REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-002054

Visto el contenido de los escritos presentado por los ciudadanos abogados CARLOS SALAS y GLORIA NEREIDA ROSERO CÓRDOBA, en su carácter de defensores de los imputados EVER ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.455.931, el primero de los nombrados; y JOEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FLORES y LUIS ANTONIO ROJAS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.991.011 y V.- 19.770.443, respectivamente, la segunda; suficientemente identificados en las actuaciones, y donde solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los mencionados imputados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan estos enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos defensores invocando el Abg. Carlos Salas, el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9,13 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Abg. Gloria Nereyda Rosero fundamenta su solicitud en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 7° del Pacto de San José de Costa Rica; XV, XVI,XVIII, de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:

En fecha 06/02/2006 se efectúo la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados de los ciudadanos EVER ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ, JOEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FLORES y LUIS ANTONIO ROJAS MENDOZA donde este tribunal, a petición del Ministerio Público, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo en esta misma fecha 10/05/2005, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de la imputada de autos, por la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo en relación a los imputado EVER ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ. y LUIS ANTONIO ROJAS MENDOZA.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la imputada, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la señalada imputada.

SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérsele a los imputados mencionados, por el delito por el cual se les acusa, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y la magnitud del daño causado a la sociedad en general corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

TERCERO: Toma este Tribunal en Función de Control el criterio sustentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1712 dictada con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció: “...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...” (subrayado de quien suscribe).

Criterio Jurisprudencial éste expuesto y ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencias N° 1185 de fecha 06/06/02 y N° 1485 de fecha 28/06/02, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en las cuales: N° 1185, donde deja sentado: “...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)...” (subrayado del tribunal).

Y en sentencia N° 1485, reitera nuevamente el criterio al establecer: “...Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”. (subrayado de quien suscribe).

CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que siendo el hecho punible imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a los mencionados imputados, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 penúltimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en cuenta el contenido de los ya tantas veces señalados artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que en su conjunto han servido de base no solo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar el referido delito como de lesa humanidad, sino también a los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela y en consecuencia deben sustraerse de los efectos del invocado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Juzgador compartiendo el criterio jurisprudencial establecido evidencia que estos delitos deben excluirse de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas, por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los mencionados imputados.

Por tanto, este Tribunal Décimo Primero en funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados EVER ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ, JOEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FLORES y LUIS ANTONIO ROJAS MENDOZA identificados ut supra. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-



El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Nubia Rodríguez