REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005777

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JAIME MARTÍNEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio de la ciudadana GLADIS MARGARITA BRITO DE CARPIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 07-02-2004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: GLADIS MARGARITA BRITO DE CARPIO, en la cual indico que denunciaba que personas desconocidas se llevaron el vehículo del lugar donde lo tenia estacionado; así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Déjese copia. Cúmplase.




El Juez

Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yandyra Franco