REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-004463

Visto el escrito suscrito por la abogado MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta entidad, en su carácter de Defensora del Imputado RENZO RAMÓN DÍAZ DÍAZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V.- 18.956.563 de 19 años de edad, hijo de Wilfredo Rafael Morales Y de Josefina Díaz Díaz, residenciado en calle Ruíz Pineda, Barrio El Combate, casa s/n. Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de su defendido antes identificado y que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que procede la misma conforme lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2006, día en que se realizó la audiencia especial de presentación de imputado y el Fiscal del Ministerio Público presento acusación formal al imputado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando la medida preventiva judicial privativa de libertad, en que el hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que la señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.
El artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado hasta el momento elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al imputado. SEGUNDO: El delito materia del proceso es de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que constituye grave daño a la sociedad y tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 ordinal 2° y 3°.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Décimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del Imputado RENZO RAMÓN DÍAZ DÍAZ, ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 3°. Notifíquese de esta Decisión. Diarícese, déjese copia. Cúmplase..-




El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yandyra Franco