REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005431


Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: MARIN CHIRINOS EDILIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.672. 208, natural de Cabimas Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido el 10-09-60 estado civil: Casada profesión u Oficio: del Hogar, hijo de Santiago Marín y Edicta Bartola Chirinos y residenciado en: Avenida Principal, con calle la Lucha, Casa N° 108, detrás del Club Carnes Fritas, Nueva Valencia; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JEANTTE RODRÍGUEZ TORREALBA, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y Abg. GRACE MATILETH RODRÍGUEZ MARÍN, Defensora Privada, e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió su correspondiente declaración manifestando:” yo estaba en la puerta de mi casa, como la puerta es mas bajita yo tenia el pie así, yo vi que los funcionarios iba siguiendo, a unos adolescentes, y tengo testigo de eso, es mas eso muchachos lanzaron esa bolsa, allí, y luego los funcionarios, me dice que los acompañe y luego ellos dicen que me va a llevar para el comando, y que yo iba a atestiguar, y yo vi cuando eso muchachos saltaron la reja es decir la cerca, es mas la bolsa no era transparente la bolsa era de rayas”. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos del acta policial según lo manifiesta el funcionario cabo segundo Leonardo Páez , se advierte que la droga incautada fue hallanda en el piso y no en el cuerpo de la imputada, materializando de esta forma el principio de In dubio Pro reo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas policiales, así como de la declaración del imputado, surge cierta incongruencia que genera dudas en el ánimo de quien aquí decide materializándose el principio In Dubio Pro Reo, por tanto este Juzgador considera que lo procedente es decretar una medida menos gravosa al imputado y así se decide..
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MARIN CHIRINOS EDILIA MARGARITA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 4° del señalado artículo 256 eiusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y Prohibición de Salida del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Déjese Copia. Cúmplase.-




El Juez


Abg. Luis Augusto González
La Secretaria


Abg. Yandyra Franco