REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005430


Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: Fernando José Silva , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3059859, natural de Valencia Estado Carabobo, de 60 años de edad, nacido el 20-07-45 estado civil: Casado profesión u Oficio: Herrero, hijo de Rosendo Castellano y Emilia Silva residenciado en: Calle Salón Casa S/N° Los Colorados, Municipio San José; según escrito de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de fecha 19/03/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ABG. JEANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. BLADIMIR YNFANTE MENDOZA, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyas accion penal no se encuentra evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado Fernando José Silva; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que En esta misma fecha, siendo las 2.10 PM horas de la tarde encontrándome de guardia en las Instalaciones de la brigada Motorizada, con sede en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino por su voz, quien no quiso identificarse por temor a posteriores represalias , el mismo manifestó que constantemente en una residencia sin número, ubicada en el Callejón La Pasarela del Sector caja de agua , adyacente al Acuario de Valencia, dicha vivienda propiedad de un ciudadano de nombre; FERNANDO SILVA, vendían drogas y que en los actuales momentos había las SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dentro de esta casa.- En vista de lo antes expuesto se le informo al respecto a la Superioridad.- En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy viernes, previo conocimiento de la Superioridad y continuando las investigaciones relacionadas a la llamada telefónica anónima que efectuaron a esta Brigada con el fín de aportar información relacionada con la presunta venta, distribución de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Callejón La Pasarela del Sector caja de agua, adyacente al Acuario de Valencia, dicha vivienda propiedad de un ciudadano de nombre; FERNANDO SILVA. Dando cumplimiento al plan de Seguridad ciudadana, se constituyo una comisión en compañía del funcionario policial: SARGENTO MAYOR (PC) ROBERT ISAAC, PLAZA 1912, CI: V-6.485.359, a bordo de las unidades motos m-541 y m-542, respectivamente, hacia la dirección antes mencionada con el fin de verificar la información en cuestión. Una vez en el sitio previa identificación con nuestras placas como funcionarios de este Cuerpo Policial , logramos entrevistar a varios vecinos y moradores del Sector, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que efectivamente si reside el ciudadano requerido: FERNANDO SILVA, y nos señalaron la vivienda; acto seguido previa identificación logramos entrevistarnos con los ciudadanos; RANGEL HERNADEZ, JOSE MANUEL de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4201.804 y LOPEZ CISNEROS KEIBY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana , titular de la cedula de identidad v-12.671.530.- A quienes se les solicito la colaboración en el sentido de que fueran testigos de la visita domiciliaria a practicar en la vivienda sin número propiedad del ciudadano; FERNANDO SILVA , amparados en el articulo 210 en sus exposiciones del numeral 01 del COPP, manifestándonos los mismos no tener problema alguno en ser testigos. Seguidamente en compañía de los testigos procedimos a tocar las puertas del inmueble , donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial con nuestras placas e imponer el motivo de nuestra visita , fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente ; SILVA FERNANDO JOSE, de nacionalidad venezolano , natural de Valencia Estado Carabobo, de 60 años de edad , fecha de nacimiento 20-07-1945, hijo de ; EMILIA SILVA Y ROSENDO CASTILLO, soltero , de profesión u oficio no definida , residenciado en la misma dirección , titular de la cedula de identidad N° v-3.059.859, .Quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 210 en sus excepciones del numeral 01 del COPP, nos permitió el libre acceso al interior de la residencia la cual cuenta con una sala cocina y recibo , un dormitorio y un baño.- Luego de una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble en presencia del propietario y los dos testigos, logramos ubicar en el dormitorio oculta entre ropas para damas y caballeros la cantidad de; MEDIA PANELA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA , LA CUAL SE NOTABA ESTABA SIENDO PICADA POR PEDAZOS PEQUEÑOS PARA LA PRESUNTA VENTA Y DISTRIBUCION , ENVUELTA EN UNA BOLASA PLASTICA DE COLOR NEGRO , LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DEL TIPO CEBOLLITA , ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO ,CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LA CANTIDAD DE (09) NUEVE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA DE CRAK, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE LA DROGA MARIHUANA. UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO , ENVUELTO EN UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA .UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO DEL TIPO CEBOLLITA EN PLASTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA .UNA (1) BOLSA O PAPELETA DE BICARBONATO , UN (1) ROLLO YA USADO DE PAPEL ALUMINIO .DOS (02) PLACAS DE VEHICULO , NUMERAL WAB-86T, UNA BALANZA COLOR AMARILLO SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES, UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA ; ORTEGA MARIN KENIA JOSEFINA VENEZOLANA , FECHA DE NACIMIENTO :13-11-78, TITULAR DE LA CEDULA V-13900606, UN CARNET DE TRABAJO CON LOS DATOS DE LA MISMA CIUDADANA CON EL ALUSIVO DE CANTERAS Y MARMOLES.-Se le hizo referencia la propietario de la vivienda de la procedencia de lo antes descrito y manifestó que era consumidor de drogas. De inmediato el sujeto fue impuesto del contenido del articulo, 125 del COPP y detenido preventivamente a la ORDEN DE LA BRIGADA donde fue trasladado en compañía de la presunta droga y objetos incautados.-Así mismo se trasladaran a los testigos con el fin de tomar las respectivas actas de entrevistas en torno a los hechos.- Se deja constancia que se levantó dentro de la vivienda en presencia de su propietario y los dos testigos ACTA DE VISITA DOMICILIARIA AMPARADOS EN EL ARTICULO 210 EN SUS EXCEPCIONES DEL NUMERAL 01 DEL COPP DEBIDAMENTE TIPIADA CON LOS RESPECTIVOS DATOS. Se efectuó llamada radio-fonica a SIPOL a fin de verificar al detenido la cedula localizada en el sitio de suceso y las matriculas. Siendo recibida por el operador de guardia quien me informa que no aparecen registrados en los sistemas de archivo computarizados llevados por el cuerpo. por todo los antes narrado la mencionado ciudadano quedo retenido y puesto a la orden de esta fiscalía, solicito para el mismo se le aplique la Medida Privativa de Libertad por estar llenos lo extremos del articulo 250 y 251 del COPP, Para ello lo fundamento, en base a las actas policiales, de cómo se produjo el proceso, el acta de visita domiciliara en donde se mencionada todos los elementos de convicción, así mismo se acompañan las actas de entrevistas tomadas en el mismo sector, y conjuntamente con los testigos realizaron la visita domiciliaria y dieron fe que evidentemente se presencio la droga dentro de la casa, manifestando el ciudadano José Manuel Rangel Hernández que así mismo que debajo de una ropa estaba la droga, en virtud de ello por la pena que pudiera imponerse y por la magnitud de daño que ocasiona a la sociedad, fundamento mi pedimento de conformidad con el articulo 250 del COPP, el hecho imputado es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordinal segundo, con una pena de 6 a 8 años, según la ley .TERCERO: En su oportunidad la defensa expuso: “si nosotros no paseamos, la policías se basan en el anonimato , y ellos sabían que vendían drogas ello debían de pedir la orden de allanamiento, sencillamente dicen y buscan a unos testigos, para realizar esa inspección, así mismo si bien es cierto que hay una solicito de orden de allanamiento, también es cierto, que la fiscalía debían hacer todas las diligencias pertinentes al caso y la revisión del inmueble, así mismo habría que pasar por la ley policial, así mismo hay una foto, que le dije a los familiares que la residencia tiene dos entradas, así mismo no sabemos, si el señor Silva le pertenece esa droga, es una casa que es muy humilde, y en la incautación, se llevan televisor, si nos pasamos por lo que dicen los testigos parecen que los mismo fueran técnicos, en la forma de las palabras que expresan, así mismo existe una balanza, y no la especifica, lo único que tenemos es la experticia botánica, que es con eso lo que lo traje, lo que hago es mención es que los funcionario hacen un procedimiento, viciado de nulidad, y que con esta presentación, no sabemos si efectivamente se respetaron los procedimiento legales que nos ampara el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello caeremos en arbitrariedad de dictar una Privativa de Libertad, y por ello usted magistrado en consecuencia solicito se le aplique una medida menos gravosa es todo.”CUARTO A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ordinales 1°, 2º y 3º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, además del peligro de obstaculización para el desarrollo de la investigación, aunado a la magnitud del daño causado hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por otra parte en relación a lo señalado por la defensa en el sentido de que el procedimiento policial se encontraba viciado de nulidad por no existir Orden de Allanamiento, es deber de este juzgador señalar que tales vicios no existe en virtud que los funcionarios policiales actuaron amparados en el contenido de l artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir jurisprudencia que avala la actuación de los funcionarios policiales, caso específico sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien en una parte del fallo señala:”…Lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso de un delito. Tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien en el supuesto de flagrancia bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad ( artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución -o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas… se trataba entonces de un delito permanente, …la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia…”
Por otra parte debe destacarse que los delitos de drogas, lo son de ejecución anticipada, máximo en el caso de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que lo califica de flagrante, por lo que la actuación de los funcionarios policiales se encuentra ajustada a derecho, por lo que se niega la solicitud de nulidad de la actuaciones policiales expresada por la defensa y así se decide.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado Fernando José Silva, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión.. Déjese copia.-Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
La Secretaria


Abg. Yandyra Franco