REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-005362
Realizada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía en contra de PABLO ONEI TOVAR, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años, nacido el 12-03-1981, titular indocumentado, hijo de Antonio Tovar Mulato y Elena Rosalía de Tovar, domiciliado en Barrio La Florida, sector 03, calle Manes, casa N° 16 Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo asistido por la Abg. Relimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública.
Manifestó la Fiscalía Ministerio Público de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, señalando que el 16/03/06, siendo las 05.00, PM, el distinguido (PC) Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez , conductor de la unidad Rp-4-263, en compañía del Sargento PC 0319Roman Silva, patrullando por el sector el Puente de la Carretera Vieja de Tocuyito a la altura de las Invasiones de San Luis de la Culata, avistaron a un ciudadano transitando por la vía principal quien al ver la comisión policial aceleró el paso, se le hizo llamado, haciendo caso omiso, razón por la cual se bajan de la unidad y logran la captura del mismo, le practican inspección y le palpan en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, una textura de material plástico con trozos de lo que parecía piedra, en efecto en la bolsa que tenia en el bolsillo se encontró 19 envoltorios de tamaño pequeños, de las siguientes características 7 envoltorios contentivos de una porción casi compacta, de color blanquecino y 12 envoltorios plásticos con presunta sustancia Estupefaciente, la fiscal consigna Informe Nro 215 de fecha 17/03/06 suscrita por el experto Maraury Peña, en la cual especifica que la sustancia incautada tiene un peso de 2 gramos de la sustancia denominada comúnmente como Crack.- Por lo que califica los hechos como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que existen elementos de condición suficiente, fundamentado en el Acta Policial donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue detenido y el informe 215 de fecha 17/03/06 suscrito por la Experta Maraury Peña donde consta que los 19 envoltorios corresponden a cocaina de tipo Crack con un peso de 2,020 gramos, igualmente solicito se autorice la investigación por la vía ordinaria aunque la detención se produce en flagrancia. Igualmente solicito al Tribunal que por cuanto la droga no tiene uso terapéutico acuerde su incineración y designe a un experto a los fines de que verifique la sustancia en el acto de la verificación, dicha droga se encuentra en resguardo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carabobo.
Al imputado PABLO ONEI TOVAR, se le indicó el derecho constitucional de no declarar y que si decide hacerlo es sin juramento, se le instruyó que su declaración es un medio de defensa y que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, indicando no querer declarar.
La defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada por lo que se adhirió a la solicitud Fiscal.
Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones presentadas y lo expuesto en audiencia existe la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas indicado por la Fiscalía, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cual es prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por haberse ejecutado el 16-03-2006, todo lo cual se desprende de los hechos antes señalados, transcritos ut supra, expuestos por la Fiscalía ,siendo necesario la continuación de la investigación para el aseguramiento del proceso y así mismo se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, ello según lo prevé el artículo 250, relacionado con el 251 numeral 3 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Por las razones antes expuestas el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de Libertad, según lo previsto en el artículo 256 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Someter a PABLO ONEI TOVAR, INDOCUMENTADO, a la Custodia de la Institución Hogar Verdaderamente Libre, ubicado en Guacara, Granja Verdaderamente Libre, Vía Vigirima, segunda entrada de Ojo de Agua, Nro 265-4, Edo. Carabobo, por lo que se acuerda librar oficio a la mencionada institución en la persona de su presidente Joel Ayala, poniéndole a la orden el mencionado imputado. Se acuerda que la droga incautada permanezca en resguardo en la sede de la Subdelegación Carabobo y se ordena su destrucción, se designa al experto Maraury Peña a los fines de la verificación de la mencionada droga en el acto de incineración. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.- Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco