REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA Nº GP01-P-2006-005337

JUEZ: Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ
FISCAL: Abg. Evelyn Toro, Fiscal Auxiliar Vigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: GUILLERMO ALBERTO ARGUINZONES, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 32 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marcelina Angrizones y de Guillermo Estrada, titular de la cédula de Identidad N° 12.773.545, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco segunda calle casa N° 163, Ruiz Pineda, Estado Carabobo,
DELITO: Abuso Sexual a Niños, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSA: Abg. Anayibe González

DECISIÓN:
Medida Privativa de Libertad
Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados en esta misma fecha, en la Causa No. GP01-P-2006-005337, abierta al Imputado GUILLERMO ALBERTO ARGUINZONES, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 32 años de edad, de profesión u oficio, albañil, hijo de Marcelina Angrizones y de Guillermo Estrada, titular de la cédula de Identidad N° 12.773.545, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco segunda calle casa N° 163, Ruiz Pineda, Estado Carabobo. Efectuada la Audiencia Especial a instancia del Ministerio Público, según escrito de fecha 17 de Marzo del 2006, en el cual la Vindicta Pública solicita de este Tribunal de Control, decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado GUILLERMO ALBERTO ARGUINZONES, por presumirlo incurso dentro de los supuestos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Oídos como fueron los alegatos explanados por la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito presentado, exponiendo ante este Tribunal que fue aprehendido por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionados en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., tal como se evidencia de Acta Policial suscrita por el funcionario Flores García José de la sub. Comisaría de Ruiz Pineda en compañía de Escalona Jhonny, que indica que se presentó la ciudadana Piña Garcés Bertha quien manifestó que su cuñado Guillermo, había abusado sexualmente a su sobrina de nombre Nilda Jaquita Torrealba de 9 años de edad, e hijastra del mismo, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, segunda calle, casa N° 163, debido a esta denuncia nos trasladamos con esta ciudadana hasta su residencia, en la dirección antes mencionada y al llegar a la misma la denunciante constato que su cuñado no estaba, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector con la ciudadana y otro familiares en busca del ciudadano y cuando nos desplazábamos por la Av. Aranzazu, frente a la Pollera Buen Sabor, la ciudadana nos señaló a un sujeto que vestía pantalón de color azul y franelas de rayas de color azul, quien estaba parado en la esquina de la referida pollera y debido al clamor de las personas procedimos a detener al sujeto . Impuesto el imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Oída la exposición Fiscal mediante la cual narra unos hechos como lo es el delito de Abuso Sexual a Niños, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito conforme al Art. 243 del COPP que desarrolla el estado de libertad, la presunción de inocencia acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar que tenga a bien el Tribunal, en atención a estos principios, se puede garantizar el proceso, con una medida menos gravosa, es todo.
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control observa que de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se desprende que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se desprende en las actuaciones que existen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa. TERCERO: En base a los anteriores argumentos considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad y así se decide. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUILLERMO ALBERTO ARGUINZONES de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese. Diaricese. Déjese Copia. Remítase la Actuación al Archivo Central.
El Juez de Control No. 11,
Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ

La Secretaria,
Abg. Yandira Fabiola Franco