REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL

ASUNTO Nº: GP01-P-2.006-005341

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial el día de hoy diecisiete (17) del mes de Marzo de año Dos mil Seis, en el asunto Nº GP01-P-2.006-005341, Solicitada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez de Control Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por la Secretaria Abogada, Maria Eugenia Villanueva, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejo constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Cuarta (a) del Ministerio Público Abg. Roraima Samuel, el Imputado FRANCISCO JOSE BOADA CUMARE, quien se encuentra Asistida por su Defensor Público Abogado: Marisabel Rueda, Seguidamente el Juez de Control dio inicio al Acto y le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hechos imputado a la Ciudadana arriba mencionada, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando el hecho imputado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal siendo la victima el ciudadano Luis Ricardo Pulgar Tovar, y solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo de aplique el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Público. Este Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. FRANCISCO JOSE BOADA CUMARE, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/04/76, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.690, de profesión u oficio Sin Oficio Definido, hijo Francisca Cumare y de Francisco Boada, domiciliado Centro de Rehabilitación Hogar Verdaderamente Libre, segunda calle en la entrada de ojo de agua, Guacara y expone: Me declaro inocente y la policía me tiene el ojo montado que el Comandante de la Policía Municipal de Guacara, yo no tengo nada que ver con esto, me comprometo de traer la constancia de residencia, es todo., Oídas las anteriores exposiciones se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la exposición Fiscal, solicito al Tribunal se le acuerde a mi defendido una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, y entrevista con mi defendido el me ha manifestado su voluntad de querer ingresar nuevamente en el Centro de Rehabilitación ubicado en ojo de agua, es todo. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señala al Imputado FRANCISCO JOSE BOADA CUMARE, como autor o partícipe de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha el 15/03/06 siendo las 4:40 p.m, El Agente Franklin Gaviria y el Distinguido Marín, realizando Patrullaje a bordo de la Unidad RP 10 por la calle Bolívar de Guacara, recibió llamada radiofónica indicando que una ciudadana no identificada residente del sector Mocundo informó que en la calle 2 de ese lugar tenían amarrado a un sujeto que habían encontrado robando en una casa, al llegar al sitio indicado había una multitud y un sujeto amarrado y sentado en el piso y aun lado un saco de tela contentivo en su interior de UN RADIO REPRODUCTOR DE CARRO DE CASSETTE, UNA CORNETA DE CARRO, 2 PANTALONES, 1 FRANELA, 3 RECORTES DE TUBOS, se acerco un ciudadano que se identificó como PULGAR TOVAR LUIS RICARDO, C.I. 11349342, indicándonos que él era el dueño de la vivienda donde este sujeto se metió a hurtar y que los objetos que estaban en la funda eran de su propiedad y que él con otro ciudadano de nombre Juan Manuel y la ciudadana Inés Mercedes lo habían agarrado cuando intentaba huir, razón por la cual inmediatamente fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes al Delito en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° ,4° ,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo, y la prohibición de acercarse a la Urbanización donde se cometió el hecho, y debe comprometerse a traer la constancia de ingreso al Centro de Rehabilitación Hogar Verdaderamente Libre, se ordena continuar por la vía ordinaria. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación al Archivo Central.
Juez Undécimo de Control

Abg. Luis Augusto Gonzalez Gonzalez



La Secretaria del Tribunal

Abg. Yandira Fabiola Franco