REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL

ASUNTO Nº: GP01-P-2.006-005339

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial el día de hoy diecisiete (17) del mes de Marzo de año Dos mil Seis, en el asunto Nº GP01-P-2.006-005339, Solicitada por el Fiscal veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez de Control Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por la Secretaria Abogada, Maria Eugenia Villanueva, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejo constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Veintidós del Ministerio Público Abg. Nelly González, la Imputada MERLY BETARIZ ROMERO DE HUERTA, quien se encuentra Asistida por su Defensor Privado Abogado: Hinmel González, Seguidamente el Juez de Control dio inicio al Acto y le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hechos imputado a la Ciudadana arriba mencionada, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando el hecho imputado como LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo la victima un niño recién nacido, y solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo de aplique el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalia 22° del Ministerio Público. Este Tribunal concedió el derecho de palabra a la Imputada, a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. MERLY BEATRIZ ROMERO DE HUERTA, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.835.558, de 46 años, casada, hija de Juan Romero y de Nerys de Romero, profesión u oficio Docente, residenciada en Av. H entre 333 y 34, calle Los Laureles N° 129, Municipio Zulia, Estado Zulia, aquí Valencia, Calle Carabobo, parte alta de los Chorritos, Casa N° 6-90, Tocuyito, Municipio Libertador , Valencia, Estado Carabobo, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Oídas las anteriores exposiciones se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, toda vez que la pena no excede de 10 años, no tiene prontuario policial, por lo que le solicito al Tribunal se acoja al criterio Fiscal, y se le conceda a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, de las que tenga a bien el Tribunal, y finalmente solicito se me expida copia simples de las actuaciones, y del auto motivado, Es todo. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señala a la Imputada MERLY BEATRIZ ROMERO DE HUERTA, como autor o partícipes de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 16-03-2006, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-337, en compañía del Distinguido Willy Abel Piña, recibiendo llamada radiofónica, del Lic. Robert Rodríguez, Consejero de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Libertador, quien indico que en el ambulatorio de Tocuyito se encontraba una ciudadana dando a luz, y que la misma había dado una cedula con el nombre de otra persona, por lo que se dirigieron al referido lugar en compañía del Lic. Rodríguez a los fines de constatar tal situación, al llegar al ambulatorio de Tocuyito, procedimos a solicitarle la cédula a una ciudadana que se encontraba en la sala de espera del referido ambulatorio, de nombre Romero de Huerta Merly Beatriz y quien la que se encontraba dando a luz tenia una copia de la cédula de la referida ciudadana, se le preguntó tal situación y la misma respondió que se encontraba ahí a los fines de traerle una muda de ropa, y que la ciudadana que estaba dando a luz le iba a dar e adopción al infante, por lo que le indicaron que los acompañara al comando, razón por la cual inmediatamente fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes al Delito en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo y consecuencialmente del País, por lo que se ordena oficiar a la Onidex y a la prefectura, y la prohibición de acercarse a la señora Rosangela Pandares y a su menor hijo recién nacido, se ordena continuar por la vía ordinaria. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación al Archivo Central.
Juez Undécimo de Control

Abg. Luis Augusto Gonzalez Gonzalez



La Secretaria del Tribunal

Abg. Yandira Fabiola Franco