REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL
ASUNTO Nº: GP01-P-2.006-005338
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial el día de hoy diecisiete (17) del mes de Marzo de año Dos mil Seis, en el asunto Nº GP01-P-2.006-005338, Solicitada por el Fiscal veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez de Control Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por la Secretaria Abogada, Yecenia Hidalgo, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejo constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Veintidós del Ministerio Público Abg. Nelly González, la Imputada YESSICA CAROLINA ROMERO ESCALONA, quien se encuentra Asistida por su Defensor Privado Abogado: Jordán Loaiza, Seguidamente el Juez de Control dio inicio al Acto y le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hechos imputado a la Ciudadana arriba mencionada, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando el hecho imputado como HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal siendo la victima la adolescente Geraldine Alexandra Ostos Pérez, y solicita se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo de aplique el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalia 22° del Ministerio Público. Este Tribunal concedió el derecho de palabra a la Imputada, a quien previamente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. JESSICA CAROLINA ROMERO ESCALONA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, hija de Ramona Antonia Escalona Guevara, y Braulio Rafael Romero Ramos, titular de la cédula de Identidad N° 18.764.176, residenciado en Sector Antonio José Sucre, Calle e. N° 065 del Municipio Carlos Arvelo Guigue Estado Carabobo, quien expone: “ Yo venia llegando desde el Instituto Eduardo Rol, y fui y me cambie en mi casa y cuando vos a la esquina pasaron una muchacha y un muchacho tiraron un bolso, cuando salieron corriendo y a venia la patrulla atrás, nosotras agarramos el bolso y nos pusimos a ver el celular, cuando se para la patrulla se para y nos ve el celular nos lleva a las dos a una la soltó y a mi me detuvo, Oídas las anteriores exposiciones se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Indudablemente mi defendida ignora de la gravedad del daño que se le acusa, existe una contradicción en el acta policial y lo que declara mi defendida a tal efecto el delito que se le imputa no es el aplicable, ya que mi defendida manifiesta que ella vio el bolso y tomo el celular. Ciudadano Juez en vista de que mi defendida no tiene conducta pre-delictual, tiene residencia fija, consignándola en este acto, solicito de conformidad con el artículo 251 párrafo primero del Código de Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible, a tal efecto solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del COP, que considere el Tribunal y en caso contrarió afuera se encuentra la madre de la imputada por si se tomara otra decisión. Es todo. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señala a la Imputada YESSICA CAROLINA ROMERO ESCALONA, como autora o partícipe de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 15-03-06, el Sub. Inspector Tortolero Yelamo Elibel Teresa, deja constancia que siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio como Supervisora en la comisaría de tocuyito siendo las 4:20 horas de la tarde, avisto a una adolescente portando uniforme escolar y me dice que detenga a otra joven porque le robo el celular por lo que procedí a detener a la misma. Imputada, razón por la cual inmediatamente fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes al Delito en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2,3 y 6 del C.O.P.P., es decir la obligación de someterse al cuidado de su madre ciudadana: Ramona Antonia Escalona, titular de la cédula de identidad N° 9449424, quien en este mismo acepta la custodia, 2° presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 45 días. 3°La Prohibición de comunicarse con la ciudadana: Geraldin Alexandra Ostos Pérez, se ordena continuar por la vía ordinaria. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación al Archivo Central.
Juez Undécimo de Control
Abg. Luis Augusto Gonzalez Gonzalez
La Secretaria del Tribunal
Abg. Yandira Fabiola Franco