REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-004927


Recibida actuación procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abg. WILSON NIEVES HERRERA, quien solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a EUNICE ZULEIMA MARTÍNEZ VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.132.560, residenciado en Vivienda Rural de Bárbula, vereda 1, casa 89-63, Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el Fiscal del Ministerio Público que de la averiguación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció que la ciudadana Yolinda Omaira Agostini Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.130.307, madre de la supuesta víctima, ciudadana YORJELI MAIVIC RIVERO AGOSTINI de seis (06) años de edad, para el momento de los supuestos hechos, había denunciado que la imputada le había introducido a la menor un palo de haragán por el trasero. En fecha 17/02/2003 el ciudadano Médico Forense Supervisor adscrito a la Medicatura Forense de Valencia realizó examen a la menor YORJELI MAIVIC RIVERO AGOSTINI señalando en las conclusiones del informe N° 9700-146-DS-80-03:
“…La niña examinada presenta himen de virgen, ho (sic) hay signos de actos carnales ni lesiones en genitales externos ni región anorrectal (sic). Es todo a petición del ciudadano: JEFE SECCIONAL LAS ACACIAS…”

En base al anterior pronunciamiento del médico forense debe concluirse forzosamente que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Revisada la actuación se determina entonces, que como así lo indicara el Fiscal de lo investigado se establece que la ciudadana EUNICE ZULEIMA MARTÍNEZ VILLASANA, no cometió el hecho por lo cual fue imputada, por lo que como corolario es procedente declarar el sobreseimiento pedido por la Fiscalía, así se decide y se declara con lugar la solicitud.
Considera el Tribunal que por lo claro y evidente de los razonamientos expuestos, es de mero derecho su análisis por lo que no es necesario el convocar audiencia para debatir lo peticionado por la Fiscalía y proceder a su declaratoria.
En consecuencia, esta Juez Undécimo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana EUNICE ZULEIMA MARTÍNEZ VILLASANA, ya identificada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.

El Juez


Abg. Luis Augusto González
La Secretaria

Abg. Yandyra Franco