REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-001839.
Siendo que en fecha 01 de Marzo del año 2006, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndome asumir el despacho correspondiente a la Jueza Novena en Función de Control Abg. Magaly Guadalupe Nieto, es por lo que se procede a dictar el presente Auto de Avocamiento en la presente causa.
Visto el escrito presentado por la abogado: THAIS COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, Defensora Pública Décima Sexta, en defensa de los derechos del imputado: DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.708, en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha Primero (01) del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.708, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el Articulo 458 y con el artículo 83 y el Art. 277, todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: En fecha 01-02-2006, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, fue dictada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa al Imputado señalado cuando ya ha sido solicitada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Representación Fiscal, por el delito antes mencionado. CUARTO: La solicitante señala que la Audiencia de Presentación de Imputados se celebró el 01 de febrero de dos mil tres (2003), cuando se efectuó fue el 01 de febrero de dos mil seis (06), y que hasta los momentos la Representación Fiscal no ha presentado Acto Conclusivo alguno. Pero es el caso que, en fecha 03.03.2006 el Ministerio Público presentó la Acusación en el presente Asunto. Por otra parte la Defensora no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. QUINTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.708. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (2006).
La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2006-001839
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