ASUNTO Nº: GP01-P-2006-6444

En el día de hoy treinta (30) del mes de Marzo de año Dos seis 2006, siendo las 4:45 horas de a tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-6444. Solicitada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abogado Aelohim Herrera. La Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se deja Constancia que se encuentran presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mario Rodríguez, el imputado Roberto Manuel Castro Moreno, quien se encuentra Asistidos por su Defensor Abogado publico Abg. Maria Gabriela Landaeta Seguidamente la Juez de Control da inicio al Acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado al ciudadano arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando el hecho imputado como Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 20 ambos de la Ley sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, y solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que si bien es cierto que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, y visto, la pena que pudiera imponerse y solicite así mismo de aplique el procedimiento abreviado en virtud de la disposición de la ley por tratarse de este delito y la remisión de la actuaciones a la fiscalía sexta del ministerio público, se sustenta dichos hechos en el acta entrevistas, quien narra los hechos y circunstancia de los hechos acontecidos, es todo-. Este Tribunal concede el derecho de palabra al Imputado, a quienes previamente impone del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. ROBERTO MANUEL CASTRO MORENO, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.888.806 de 27 años de edad, estado civil Soltero, nacido el 07-01-79, de profesión u oficio Operador de Taxi, hijo de Rosa Elvira de Castro y Vitaliano Castro Residenciado en: Urbanización El Cementerio, Avenida los Totumos Quinta Beatriz, Casa N° 0415, Caracas Distrito Capital, quien expone: mire si bien es cierto que estoy involucrado en un hecho de violencia yo lo que estoy sorprendido es por el nombre de la persona, que no conozco, y lo que si por cuestiones familiares yo me fui a las manos con mi hermano, el no pudo llegarme a mi, pero yo si golpee a mi hermano, es mas no tengo pareja acá, solo estaba en valencia de visita, a mi papa, creame que fue al hermano quien agredí, y lo reconozco es la verdad, lo único es que estoy sorprendido, solo estaba visitando a mi papa, es todo. Oídas las anteriores exposiciones se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: buenas tardes una vez escudado la exposición discal a quienes le imputada el delito de Violencia Física y sobre amenaza previsto en el articulo 16 y 20 de ley Especial, y visto la exposición de mi defendido, en virtud de lo que el narro, esta representación considera que lo ajustado a derecho es que se le acuerde una libertad plena a mi defendido es todo- Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, como es el delito Violencia Física y Amenaza , previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 ambos de la Ley sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señala al Imputado ROBERTO MANUEL CASTRO MORENO, autor o partícipe de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 29/03/2006, en acta suscrita por el funcionario Ronald González, adscrito la Dirección de Asuntos Policiales y Orden Público Sub. Comisaría Ruiz Pineda, quien indica que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del Distinguido José Infante, cuando les hizo llamado la centralista del comando, quien les indico que se llegaran hasta el Comando, una vez en el, el Sargento primero Luís Zambrano oficial de día de la Sub Comisaría, les indico que acompañaran al ciudadano Carlos Enrique Betancourt Escalona, C.I. 8.831.684, hasta la residencia, porque en la misma, se encontraba un inquilino de este ciudadano golpeando a su cónyuge, motivo por le cual se trasladaron hasta la residencia del ya mencionado ciudadano ubicada en la tercera calle del Barrio La Romana, casa N° 04-15, pero a escasos metros de esa residencia, lograron avistaron a un ciudadano que el denunciante les señaló como su inquilino y que esta era la persona que estaba goleando a su esposa en su residencia, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal y terminaron de llegar a la casa del ciudadano y enana habitación que les señalo este ciudadano al entrar pudo observar una ciudadana semidesnuda tirada en el piso con síntomas de haber sido golpeada y con el parpado del ojo derecho bastante inflamado y morado, seguidamente el dueño les entregó un pedazo de tubo galvanizado de 1 ½ pulgadas de diámetro y un (01) metro de largo aproximadamente, la cual la ciudadana manifestó que su pareja la había copelado en la mano y la estaba amenazando de muerte, esta ciudadana manifestó reconocer el ciudadano cuando lo vio en la unidad montado, motivo por el cual lo retuvieron, siendo trasladada la ciudadana hasta el Ambulatorio de Ruiz Pineda, donde fue atendida por la Dra. Sánchez, quien le diagnostico múltiples hematomas en el cuerpo, la ciudadana quedo identificada como KELLYN ALEXANDRA PERNIA SOTO, de 19 años de edad, C.I. 17.893.064. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes al Delito en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Violencia Física y Amenazas previsto y sancionado en los articulo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la Familia la medida acordar es con fundamento al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 presentaciones cada 15 días mientras la actuación se remita a causa y 7 prohibición de frecuentar lugar donde ocurrieron los hechos y cambiar de domicilio Al Imputado ROBERTO MANUEL CASTRO MORENO, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.888.806 de 27 años de edad, estado civil Soltero, nacido el 07-01-79, de profesión u oficio Operador de Taxi, hijo de Rosa Elvira de Castro y Vitaliano Castro Residenciado en: Urbanización El Cementerio, Avenida los Totumos Quinta Beatriz, Casa N° 0415, Caracas Distrito Capital. Hágase del conocimiento del ciudadano Comandante General de la Policía de Carabobo de la Libertad acordad en esta sala. Librese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación al Tribunal de Juicio, por tratarse de un Procedimiento Abreviado acordado por este Juzgador. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los treinta (30) días del mes Marzo del año Dos mil Seis, 2006.

La Jueza Novena en Función de Control.

Dra. Nelly Arcaya de Landaez


El Fiscal 5° (A) del Ministerio Público. La Defensa Pública

Abg. Mario Rodriguez. Abg. Maria Gabriela Landaeta



El Imputado.
Roberto Castro
El Alguacil.
José Montilla
El Secretario.
Asunto: GP01-P-2006-006444 Abg. Aelohim Herrera