REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-1999-000211
ASUNTO: GJ01-P-1999-000211.
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. ADELAIDA JIMENEZ, FISCAL PRIMERO UXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL APITULO DURAN.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMAS: JACKSON JESUS CORDERO ORTIZ, REYNA MARISELA GONZALEZ MORA, GONZALEZ MORALES, REIYNA MARISELA Y JUAN CARLOS RAMIREZ CUERVO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a Audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de Diciembre de 1999 los ciudadanos JACKSON JESUS CORDERO ORTIZ, REYNA MARISELA GONZALEZ MORA, GONZALEZ MORALES, REIYNA MARISELA Y JUAN CARLOS RAMIREZ CUERVO comparecieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a fin de interponer denuncia. En fecha 17-12-1999, el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano DURAN POLANCO MIGUEL ANGEL, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que establecía una pena de tres a doce meses. arresto.
El artículo 108, ordinal ° 7º del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres meses, si el delito mereciere pena de arresto de menos de un mes.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito LESIONES PERSONALES LEVES que nos ocupa, es de tres meses. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13 de Septiembre de 1999, desde dicha fecha hasta hoy, han transcurrido un lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) meses; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 48 ejusdem, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa, a favor del ciudadano DURAN POLANCO MIGUEL ANGEL,Cédula de Identidad N° 15.977.486, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 415 en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Notifíquese a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo y a las víctimas, ciudadanos JACKSON JESUS CORDERO ORTIZ, REYNA MARISELA GONZALEZ MORA, GONZALEZ MORALES, REIYNA MARISELA Y JUAN CARLOS RAMIREZ CUERVO.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Juez N° 9 de Primera Instancia en función de Control


Abog. Yumirna Marcano.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Yumirna Marcano.
La Secretaria

ASUNTO: GJ01-P-1999-000211.