REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-0006282.
Por recibida la presente causa signada con el GP01-P-2006-0006282, contentiva de la solicitud de protección, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor de la ciudadana DIOLAIMA PASTORA YAJURE DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.847.420, venezolana, residenciada en: Agua Dulce, Calle San José, Casa Nº 160, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, este Tribunal para decidir observa: Que a la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior, compareció espontáneamente, la Ciudadana anteriormente mencionada el día 24 de los presentes, en donde se levantó Acta de Entrevista (Anexa) realizada a la referida victima, de la cual se puede extraer una relación sucinta de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de medida de protección, lo siguiente: Manifestó la Entrevistada que el día 04.09.2005 denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 03 del mismo mes, se presentaron en su casa cuatro sujetos de nombres OMAR ENRIQUE PEREZ, APODADO EL GORDO, ANIEL RAMON PEREZ, APODADO EL TATA, OSCAR CUEVAS Y ORLANDO BARRIOS, quienes portaban armas de fuego y dispararon contra su casa, y en base a ello el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició la investigación bajo el Nº G-770.814, la cual se envió a la Fiscalía y fue asignada a la Fiscalía Quinta. Los sujetos una vez denunciado comenzaron a amenazarla de muerte, y que la iban a quemar dentro de la casa y a matarlos uno a uno. Posteriormente el día 18.03.06 como a las 8 de la noche su yerno FRANCO ORTEGA salió un momento al baño, que queda detrás del patio de la casa, y cuando dio la espalda, le dispararon un tito, se lo dieron en el costado izquierdo y murió instantáneamente. Luego que lo mataron, los delincuentes mandaban mensajes a los vecinos que los matarían uno a uno.
Finalmente y de conformidad con los artículos 7, 19, 22, 26, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución Nacional, lo señalado en los artículos 23, 108, ordinal 14 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, requiere de ser procedente la medida de protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad personal de la referida ciudadana y la de su grupo familiar, se permite sugerir, salvo mejor criterio de este Juzgado, que dicha protección sea otorgada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, adscritos a la Comandancia más cercana a la residencia de las víctimas.
Este Tribunal considera que tales actos denunciados constituyen actos de violencia, que en este caso en particular, atenta contra la integridad física de las personas, su seguridad personal, el derecho a realizar las labores propias de su oficio, y que en definitiva también repercuten en el derecho que tiene su familia de ser amparados y protegidos por los órganos de administración de justicia a quien corresponder hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley, sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la Ciudadana DIOLAIMA PASTORA YAJURE DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.847.420, venezolana, residenciada en: Agua Dulce, Calle San José, Casa Nº 160, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de que designe los funcionarios policiales, que se encuentren adscritos a la Comandancia más cercana a la residencia de la Víctima, quienes deberán permanecer custodiando tanto el domicilio y el lugar de trabajo de la víctima, hasta que cesen las amenazas y agresiones. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Désele salida. Cúmplase.
Juez Noven en Función de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez



El Secretario



ASUNTO: GP01-P-2006-0006282