REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005830.
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. ADELAIDA JIMENEZ ABREU, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: HAMDAM CHACY.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: LEONARDO JESUS JARDIN GONZALEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 08 de Noviembre de 1999 el ciudadano LEONARDO JESUS JARDIN GONZALEZ, cédula de identidad Nº 12.101.502, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias, a fin de interponer denuncia, por cuanto en fecha 08-1999, quien manifestó: “denuncio al ciudadano HAMDAM CHACY, “QUIEN ME LESIONO”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo in comento, la acción penal para perseguir el delito que nos ocupa, es de tres años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 04 de enero de 2000, desde dicha fecha hasta hoy 27-03-06- han transcurrido seis (06) años, dos (02) mes y veintitrés (23) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO del Ciudadano HAMDAM CHACY, suficientemente identificado en Autos, por Prescripción de la acción penal de la presente causa, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JESUS JARDIN GONZALEZ.
Notifíquese a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 09 de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

ASUNTO: GP01-P-2006-005830.