REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000326

Habiéndose fijado la audiencia oral y pública, en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2005-000326, seguida a los ciudadanos JHONNY TROSEL MORALES, titular de la cédula de identidad números 15.977.808, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, y 218 ordinal 1 ejusdem; Y ANGEL TROSEL MORALES, titular de la cédula de identidad número 18.628.499, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, artículo 277 ejusdem y el artículo 218 ordinal 1 ibidem; las partes en fecha 16-03-2006 solicitaron al Tribunal la Nulidad del Auto de Apertura a Juicio realizado por el Tribunal en función de Control, y por consiguiente la Audiencia Preliminar celebrada a los precitados acusados, tal como se evidencia del acta que cursa a los folios 179 al 181 de la presente causa.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado JAIME MARTÍNEZ, señaló que: “…Revisada como ha sido la actuación, esta representación fiscal observa que el auto de apertura a juicio realizado por la Jueza en funciones de Control en fecha 22-04-2005, no hubo un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal, referidos a las documentales y a los fines de garantizar los derechos que tienen los acusados en cuanto al debido proceso, muy especialmente el derecho a la defensa, considera que es procedente la nulidad del mismo, toda vez que para el momento por razones de sanidad y de economía procesal es procedente la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio, por cuanto el mismo no puede ser saneado en esta fase, en este Tribunal. Consigno en este acto las pruebas documentales a los fines de que las mismas se agreguen a las actuaciones, siendo las mismas: Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 0394, de fecha 19-02-2005, suscrita por los agentes Duangry Gutiérrez Jormain Suárez y Luis Villegas, en el barrio Bicentenario II, Calle San Rafael vía pública, Valencia Estado Carabobo, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 0394, de fecha 19-02-2005, suscrita por los agentes Duangry Gutiérrez Jormain Suárez y Luis Villegas en el Departamento de Patología Forense de esta ciudad, Experticia de Reconocimientito, Legal, Mecánica y Diseño, Comparación Balísticas y Restauración de caracteres Borrados en Metal, suscrita por los expertos T. S. U. Francis C. Quintero S. y Richard Romero, Autopsia Nro. 259/05, de fecha 04-03-2005, realizado al ciudadano hoya occiso, Yhonatan Alexander Rojas, suscrita por el Dr. Juan Vicente Camacho…”.

La defensa a cargo de los Abogados RAFAEL RODRÍGUEZ, defensor del acusado JHONNY TROSELL MORALES, expuso: ”…De revisión efectuada al auto de apertura a juicio publicado en fecha 22-04-2005, así como de la audiencia preliminar, emitido por el Tribunal Sexto en funciones de Control, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, de cuya resolución se constata ausencia de claridad de dicho auto por la no determinación en relación a los elementos de convicción presentados como medios de pruebas para el juicio oral; no existiendo un pronunciamiento en cuanto a las pruebas documentales, omisiones que precedentemente se constata en el acta de la celebración de la audiencia preliminar, situaciones éstas que incumplen los requisitos exigidos en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace nugatorio por afectar principios rectores del proceso, tales como ejercicio de la defensa, igualdad entre partes y contradicción, y como efecto de ello viola el debido proceso, estipulado en el 49.1 Constitucional, lo que forzosamente obliga a esta defensa solicitar a la Juez de juicio tenga a bien decretar la nulidad de dicho auto de apertura a juicio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 de la Ley Procesal Vigente y la presente solicitud se hace motivado a la imposibilidad del saneamiento por ser un vicio de nulidad absoluta, dejándose constancia que esta defensa fue designada en fase de juicio, por cuanto la suspensión del proceso en esta fase de juicio aunado al tiempo de privación de libertad que lleva nuestro defendido sin que por causa suya se haya detenido el proceso, lo hace merecedor, de conformidad al Artículo 26 de la Constitución Nacional, a solicitar en su favor una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a bien tenga imponerle el Tribunal, a los fines de garantizar la finalidad del proceso,…”.

Así mismo la defensora REYNA LEAL HERRERA, defensa del acusado ÁNGEL TROSELL expuso que: ”….Esta defensa quiere dejar expresa constancia que se le asigno esta defensa del ciudadano Ángel Trosell el día 25-10-2005, encontrándose mi defendido para Constitución de Tribunal Mixto, solicito en primer lugar tenga bien otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo lleva detenido un año y un mes en el Internado Judicial Carabobo, considerando esta representación que la no realización del juicio oral y público y mantener a mi asistido privado de su libertad se le ocasiona un grave prejuicio, aunado al hecho de en el día de hoy el ciudadano representante del Ministerio Público solicita al Tribunal la nulidad del acto, motivado a que no se deja claro la admisión de las pruebas documentales, considera la defensa que dicha omisión pudo haber sido subsanada en el presente acto rectificando el error o cumpliendo el acto omitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, saneando dicho acto omitido en el cual se ve afectada los derechos y garantías del acusado y proponiendo como solución la admisión de las documentales, solo con respecto a los testigos, expertos y funcionarios, que comparezcan al llamado que le hiciera el Tribunal para el juicio oral y público…”.

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
Al efectuarse por parte de este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio la revisión de las actas, en concreto del auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Abril de 2005, inserto a los folios 32 al 35 de la presente actuación y del escrito acusatorio inserto a los folios 1 al 7 de la causa, a los fines de constatar los hechos a debatirse en el juicio oral y público, así como para efectuar un listado de los medios de prueba que habían sido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, se pudo evidenciar que en mencionado auto de apertura a juicio no se emitió pronunciamiento respecto a la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público.
Verificándose que efectivamente en el mencionado auto de apertura a juicio, no se emitió pronunciamiento respecto las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, para el juicio oral y público, lo cual genera una evidente indefensión tanto para el Ministerio Público, que fue la parte que ofreció los mencionados medios probatorios, como para los acusados, que en virtud del principio de comunidad de prueba, los cuales tendrían derecho al ejercicio del control y contradicción de los medios probatorios, violentándose así la estructura básica que debe contener la resolución del auto de apertura a juicio, lo cual es atentatorio a la garantía constitucional del derecho de la defensa de todas las partes, tal como se evidencia igualmente en el acta de audiencia preliminar que no se especificó en cuanto a la admisión de dichas pruebas.

Igualmente quien aquí decide, corrobora de lo manifestando por el representante del Ministerio Público, en audiencia oral y pública de fecha 16-03-06, que consignaba en ese acto los originales de las pruebas documentales, observando en las actuaciones que la acusación había sido presentada sin los soportes respectivos ofrecidos por el mismo, creándose de esta manera una situación de desventaja para la defensa, al no poder ejercer el control de la prueba, tal como consta en la referida acta.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal considera que el hecho de la omisión de pronunciamiento respecto a los medios de pruebas documentales, medios probatorios estos que aparecen ofrecidos en el escrito acusatorio que cursa a los folios 1 al 7 de la presente causa., lo cual genera una evidente indefensión tanto para el Ministerio Público, que fue la parte que ofreció los mencionados medios probatorios, como para los acusados, que en virtud del principio de comunidad de prueba, tendría derecho al ejercicio del control y contradicción de los medios probatorios señalados, si fuere el caso que resultaren admitidos; violentándose así la estructura básica que debe contener la resolución del auto de apertura a juicio, lo cual es atentatorio a la garantía constitucional del derecho de la defensa de todas las partes.

De las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en vista que no se cumplió con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio, es por ello que conforme con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es acordar la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos JHONNY TROSEL MORALES Y ANGEL TROSEL MORALES, antes identificados, en fecha 22 de Abril de 2005 y el consecuente auto de apertura a juicio, así como todas las actuaciones subsiguientes.
Respecto a la solicitud de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados acusados, en virtud que no han variado las circunstancias, que originaron la referida medida; Y así se decide
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos JHONNY TROSEL MORALES Y ANGEL TROSEL MORALES, antes identificados, en fecha 22 de Abril de 2005 y el consecuente auto de apertura a juicio, así como todas las actuaciones subsiguientes, en vista que no se cumplió con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio. Transcurrido como sea el lapso de apelación, se ordena la inmediata redistribución por la URDD de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de una nueva realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes.


La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria