REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO GP01-P-2006-003942.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO.
FISCAL: ABOGADA MARIA ALEJANDRA RUFO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: WILDER ALEXANDER FRANCO VALERA y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ AULAR.
DEFENSA: ABOGADO RUBEN DARIO VALBUENA, DEFENSOR PRIVADO.
VICTIMAS: FEDERICO ASUNCION ROSALES ZAMBRANO y JESUS MANUEL ROSALES OMAÑA.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los imputados WILDER ALEXANDER FRANCO VALERA y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ AULAR debidamente asistidos por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que según acta policial de fecha 01-03-2006, los funcionarios Cabo Segundo González Juan y el Cabo Valecillo dejaron constancia de lo siguiente:“ Siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía del cabo Segundo Valecillos Luis, por la zona centro Guacara, específicamente por la calle Carabobo cruce con la calle Lovera de Guacara, cuando fuimos abordado por un ciudadano que dijo llamarse Rosales Omaña Jesús Manuel, manifestándonos que minutos antes había sido víctima de robo por parte de dos sujetos vestidos uno de camisa roja y blue jeans y el otro de camisa negra y mangas amarillas, que portando un arma de fuego lo habían despojado de cincuenta mil bolívares en efectivo y ticket de pasaje estudiantil, en la unidad de transporte del cual es colector y el chofer es su papá de nombre Rosales Federico, por lo que inmediato le manifestamos al ciudadano en cuestión que abordara la unidad patrullera para dar un recorrido por el sector donde había sido el robo, luego de dar una vuelta por el sector de San Agustín donde se cometió el robo, la víctima nos señalo a dos sujetos que iban caminado por la calle Piar de Guacara, frente al terreno baldío adyacente a la autopista regional del centro, como los dos sujetos que minutos antes lo habían robado por lo que nos les acercamos a estos sujetos tomando las precauciones del caso, y le dimos la voz de alto a los mismos, a quienes le impusimos el motivo de nuestra solicitud, le indicamos que le íbamos hacer una revisión corporal, efectuada la misma, se le encontró al sujeto que vestía franela roja y blue jeans en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de treinta mil bolívares y al otro o el de franela negras mangas color amarillas y pantalón blue jeans los ticket de pasaje estudiantil, los que fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes les había quitado bajo amenaza de muerte, razón por la cual le practicamos la detención preventiva a los sujetos imponiéndoles del artículos 125 C.O.P.P. donde quedaron identificado como: Franco Valera Wilder y Rodríguez Aular Jorge Alberto”. La Fiscal solicitó que las víctimas fueran escuchadas ante esta audiencia y se les imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados WILDER ALEXANDER FRANCO VALERA y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ AULAR; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la víctima Jesús Manuel Rosales Omaña expuso: “Cuando me pusieron el revólver si hubiese habido un forcejeo se le hubiese ido un tiro, de repente hoy es por mi y mañana es por otro compañero. El de franela amarilla me apuntó con el revólver, y el otro le quito las cosas a mi papá. El Tribunal deja constancia que la víctima se refiere al ciudadano: Wilder Franco, como la persona que lo apuntó con el revolver. Se deja constancia que la persona que había revisado a su papá es el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez, es todo”; y la víctima Federico Asunción Rosales Zambrano expuso: “El hijo mío se fue por la patrulla y luego lo agarraron, yo no quiero que ellos se metan conmigo, es primera vez que paso por esto; cualquier cosa que le pase es culpa de los imputados”.

Impuestos los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su voluntad de declarar y expusieron: WILDER ALEXANDER FRANCO VALERA: “Yo salí del trabajo y mi otro compañero es mi ayudante, los 30 mil bolívares que me quitaron a mi son los que yo libro en la semana de mi trabajo. Nosotros nos dirigíamos hacia la unidad de transporte, nos detuvieron porque nos confundieron, es todo”; y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ AULAR: “Yo trabajo en el taller con el, íbamos a comprar unos repuestos, íbamos agarrar una unidad, venían unos policías, nos pararon y nos llevaron presos, es todo”.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso: “Considera la defensa que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del C.O.P.P.; cuando las víctimas son entrevistadas las mismas no establecen una hora exacta, no establecen el tiempo en que se cometió el delito. Las víctimas señalan que fueron apuntadas por un arma de fuego, a mi representado no se le decomisó arma alguna. De la declaración realizada por las víctimas se puede constatar que es una declaración maliciosa e impertinente, ya que dicen que los imputados se la pasan pidiendo dinero. Solicita Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P. No constan en las actuaciones que mi representado registren prontuario policial, solicita copias certificadas de las actuaciones”.
Luego de oídas las partes, a las víctimas y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 01 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en la población de Guacara, estado Carabobo y que se desprende por cuanto consta en las actuaciones que encontrándose los ciudadanos Federico Asunción Rosales y Jesús Manuel Rosales Omaña, como conductor y colector respectivamente de una unidad de transporte público rumbo al sector Tronconero, a una cuadra del Liceo Guittian en la Urbanización Loma Linda, los imputados abordaron la unidad como unos pasajeros más, procediendo a mano armada a despojar al colector, ciudadano Jesús Manuel Rosales Omaña de dinero en efectivo y de unos ticket estudiantiles, siendo detenidos posteriormente por los funcionarios policiales Juan Segundo González y Luis Valecillos, quienes habían sido advertidos por la víctima Jesús Manuel Rosales Omaña de los sucedido, y quienes haciendo un recorrido por el sector practicaron la detención de los imputados por señalamiento efectuado por la víctima, decomisándoles a los mismos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo y los mencionados ticket estudiantiles.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 01-03-2006, en virtud de la cual los funcionarios Cabo Segundo González Juan y el Cabo Valecillo dejaron constancia de lo siguiente:“ Siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía del cabo Segundo Valecillos Luis, por la zona centro Guacara, específicamente por la calle Carabobo cruce con la calle Lovera de Guacara, cuando fuimos abordado por un ciudadano que dijo llamarse Rosales Omaña Jesús Manuel, manifestándonos que minutos antes había sido víctima de robo por parte de dos sujetos vestidos uno de camisa roja y blue jeans y el otro de camisa negra y mangas amarillas, que portando un arma de fuego lo habían despojado de cincuenta mil bolívares en efectivo y ticket de pasaje estudiantil, en la unidad de transporte del cual es colector y el chofer es su papá de nombre Rosales Federico, por lo que inmediato le manifestamos al ciudadano en cuestión que abordara la unidad patrullera para dar un recorrido por el sector donde había sido el robo, luego de dar una vuelta por el sector de San Agustín donde se cometió el robo, la víctima nos señalo a dos sujetos que iban caminado por la calle Piar de Guacara, frente al terreno baldío adyacente a la autopista regional del centro, como los dos sujetos que minutos antes lo habían robado por lo que nos les acercamos a estos sujetos tomando las precauciones del caso, y le dimos la voz de alto a los mismos, a quienes le impusimos el motivo de nuestra solicitud, le indicamos que le íbamos hacer una revisión corporal, efectuada la misma, se le encontró al sujeto que vestía franela roja y blue jeans en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de treinta mil bolívares y al otro o el de franela negras mangas color amarillas y pantalón blue jeans los ticket de pasaje estudiantil, los que fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes les había quitado bajo amenaza de muerte, razón por la cual le practicamos la detención preventiva a los sujetos imponiéndoles del artículos 125 C.O.P.P. donde quedaron identificado como: Franco Valera Wilder y Rodríguez Aular Jorge Alberto”, aunado dicho elemento a los testimonios rendidos por las víctimas, ciudadanos Federico Asunción Rosales Zambrano y Jesús Manuel Rosales Omaña, quienes en audiencia realizada el día de hoy efectuaron un señalamiento directo contra los imputados como los autores de los hechos señalados.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo tiene asignada una pena que en su límite máximo es de dieciséis (16) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la propiedad y de la libertad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los imputados WILDER ALEXANDER FRANCO VALERA y JORGE ALBERTO RODRIGUEZ AULAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: WILDER ALEXANDER FRANCO VALERA, natural de Guacara, Edo. Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº20.162.361, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Erick Franco y Williams Valero, domiciliado Barrio Negro 1°, calle La Manga, casa No. 33. Guacara. y expone:. 2.- JORGE ALBERTO RODRIGUEZ AULAR, natural de Guacara Edo. Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.179.410, de profesión u oficio Obrero, hijo Margarita Aular y Jorge Rodríguez, domiciliado Barrio Negro Primero, calle Sucre, casa No. 57. Guacara.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo.
Líbrense boletas de privación de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que se efectúe el traslado de los imputados al Internado Judicial Carabobo, donde quedarán a la orden de este Tribunal.

El Juez de Control N° 6,
Abg. Marianela Hernández Jiménez

La Secretaria,
Abg. Marlene Mendoza.