REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-002220
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: TRANSPORTE ARMAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.
Recibido escrito presentado por la Abogada LISBIA XIOMARA VALENCIA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del TRANSPORTE ARMAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 03-06-96, mediante denuncia interpuesta por el TRANSPORTE ARMAS, Señalando que personas desconocidas violentaron la puerta de la empresa y hurtaron equipos de oficina y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de la diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a una audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Sexto en Función de Control
Abg. Marianela Hernández Jiménez
Secretario
Abg. Dalmiro Virgüez
Asunto: GP01-P-2006-2220
EXP. CICPC. Nº E-643.779
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