REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 20 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO: GP01-P-2006-0004774.
JUEZ ABG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL ABG. ALEJANDRO NICOLAS, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
DENUNCIANTE: YSABEL ALBIZO.
DENUNCIADO: EDWIN VADEL.
DECISION: DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito suscrito por el Abg. ALEJANDRO NICOLAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana YSABEL ALVIZO, en virtud de que los hechos denunciados son delitos de acción privada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Una vez revisado el escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, se pudo evidenciar que efectivamente, los hechos planteados en la denuncia formulada por la ciudadana Isabel Alvizo, son hechos que encuadran dentro de tipos penales de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem; tipos penales estos para cuya persecución se requiere de acusación privada; acusación ésta que no ha sido presentada por la denunciante; motivo por el cual lo procedente es desestimar la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, respecto a los mencionado delitos.
SEGUNDO: El artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”.
TERCERO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia interpuesta por la ciudadana YSABEL ALVIZO y en consecuencia se devuelven las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo.

Notifíquese a la denunciante y al denunciado.
Remítase con oficio la presente actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA OBREGON.