REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-005001.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
FISCAL: ABOGADO DARMIS SOLORZANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: CESAR ABELARDO ORTEGA GIORDANELLY Y EDGAR JESUS SANGRONIS GONZALEZ.
DEFENSA: ABOGADO JUAN PATACHO R.
VICTIMA: RICHARD ALVARADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados CESAR ABELARDO ORTEGA GIORDANELLY Y EDGAR JESUS SANGRONIS GONZALEZ debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos; señalando que tuvo conocimiento de la detención de los imputados en fecha 12 de marzo de 2006 en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Pedro Luis Araque, quien manifestó que funcionarios de la policía de Bejuma recibieron llamada de parte del funcionario inspector Richard Alvarado quien solicitaba ayuda desesperado en virtud de que el mismo estaba siendo agredido por dos sujetos, seguidamente procedieron abordar a los dos ciudadanos, uno de ellos era se contextura delgada, de estatura mediana, vestía para el momento una Bejuma y franela negra y el otro era de contextura delgada y vestía un franela blanca y una bermuda beige y se procedió a la detención de los mismos, siendo identificados como César Abelardo Ortega Giordanelly y Edgar Jesús Sangronis González.
La Fiscalía calificó los hechos jurídicamente como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los imputados CESAR ABELARDO ORTEGA GIORDANELLY Y EDGAR JESUS SANGRONIS GONZALEZ, por considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso que rechaza niega y contradice la imputación Fiscal, en virtud de no corresponder los hechos narrados por el funcionarios actuantes toda vez que sus defendidos ocurrieron por ante el ciudadano José Ramírez González, identificado en el acta de entrevista suscrita por el Inspector Cesar Humberto Colina, a los fines de preguntarle sobre un celular propiedad de Cesar Abelardo Ortega, el cual se había extraviado en las inmediaciones del Sector La Gran Parada, y al momento de discutir con este y su compañero de trabajo se hace presente un ciudadano alto, con camisa roja, con pantalón Jean negro de contextura fuerte, e intercede por los comerciantes abalanzándose sobre el ciudadano Sangronis González, por lo cual éste lo retiene a la altura del pecho, momento en el cual éste ciudadano se identifica como funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma esgrime su arma de reglamento y procede a llamar a una patrulla con lo cual detiene a sus defendido y los traslada al Comando Policial, por lo tanto la Defensa considera que son victimas de un atropello policial específicamente por el funcionario Richard Alvarado; así como ser victimas de una privación ilegal, solicitando la defensa se otorgue a sus representados Libertad Plena, a todo evento para el caso de ser acordado la Medida Cautelar, solicita que en virtud de constar en autos la dirección residencial del ciudadano Edgar Sangronis la cual es en la ciudad de Puerto Píritu.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 12 de marzo de 2006 cuando los imputados causaron lesiones al ciudadano Richard Alvarado.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 12 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Pedro Luis Araque, quien manifestó que funcionarios de la policía de Bejuma recibieron llamada de parte del funcionario inspector Richard Alvarado quien solicitaba ayuda desesperado en virtud de que el mismo estaba siendo agredido por dos sujetos, seguidamente procedieron abordar a los dos ciudadanos, uno de ellos era se contextura delgada, de estatura mediana, vestía para el momento una Bejuma y franela negra y el otro era de contextura delgada y vestía un franela blanca y una bermuda beige y se procedió a la detención de los mismos, siendo identificados como César Abelardo Ortega Giordanelly y Edgar Jesús Sangronis González; aunado dicho elemento de convicción a los testimonios de los ciudadanos José Ramírez y Alexander López, quienes manifestaron haber observado los hechos cuando la víctima era lesionada por los imputados; elementos éstos a los que debe adminicularse la constancia médica suscrita por el Dr. Daniel Requena, del que se evidencia las lesiones sufridas por la mencionada víctima.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que se trata de un delito que tiene prevista una pena baja, de prisión de doce (12) meses en su límite máximo, no consta en las actuaciones que los imputados tuvieren conducta predelictual y han manifestado una dirección donde se les puede ubicar personalmente; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndoles las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los imputados CESAR ABELARDO ORTEGA GIORDANELLY, natural de Montalbán, Estado Carabobo, 34 de años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1972 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.528.138, de profesión u oficio comerciante , hijo de Aura de Ortega y Juan Ortega, domiciliado Calle Briceño Méndez entre Rondón y Plaza, Casa Nro. 3, Municipio Bejuma, Edo. Carabobo; y EDGAR JESUS SANGRONIS GONZALEZ, natural de Punto Fijo, Casado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.790.002, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento Mecánico en la empresa de SINCOR, hijo Maria Sangronis y Edgardo Sangronis, domiciliado Conjunto Residencial Puerto Delfín, Torre "B", Apto 1-2, Puerto Píritu Edo. Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público; por lo que deberán los imputados presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,



Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,


Abg. Liliana Obregón.