REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-004999.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABOGADO DELIA PACHECO, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JHONDENIS JOSE GONZALEZ FERNANDEZ.
DEFENSA: ABOGADO FRANCISCO RODRIGUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JHOENDIS JOSE GONZALEZ FERNANDEZ debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso que tuvo conocimiento de la detención del imputado en fecha 12-3-2006, cuando los funcionarios policiales Félix Ochoa y José Gregorio Marín estaban en labores de patrullaje por la Av. Principal Los Guayos, cuando avistaron a una persona que se encontraba en un teléfono público, y tenían actitud esquiva, motivo por el cual le dan la voz de alto, le realizan la revisión corporal incautándosele cinco (5) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), dos (2) de tamaño regular y tres (3) más pequeños, por lo que lo detienen, señala la Fiscal que al realizársele la experticia botánica a la referida sustancia arrojo como resultado la cantidad de tres gramos seiscientos veinte miligramos (3,620 grs.) de Mariahuana, por lo que precalifica el hecho como Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva; así mismo solicita la destrucción de la sustancia incautada ya que consta en la experticia Botánica que la misma no tiene uso terapéutico, y de conformidad con lo previsto en el Art. 119 de la Ley Especial, se designe a los expertos para su identificación y constatación, igualmente solicita se le practiquen al imputado los exámenes establecidos en el art. 115 de la referida Ley. Seguidamente la Fiscal solicita se continúe la averiguación por el procedimiento ordinario y se remitan las Actuaciones a la Fiscaliza 12 del Ministerio Público.

La Fiscalía calificó los hechos jurídicamente como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JHONDENIS JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, por considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que se adhería a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 12 de marzo de 2006, cuando al imputado se le incautaron cinco (5) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), dos (2) de tamaño regular y tres (3) más pequeños, que realizársele la experticia botánica arrojo como resultado la cantidad de tres gramos seiscientos veinte miligramos (3,620 grs.) de Marihuana.

SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados, tales como el acta policial de fecha 12 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Félix Ochoa en la que se dejó constancia que en fecha 12-3-2006, cuando los funcionarios policiales Félix Ochoa y José Gregorio Marín estaban en labores de patrullaje por la Av. Principal Los Guayos, cuando avistaron a una persona que se encontraba en un teléfono público, y tenían actitud esquiva, motivo por el cual le dan la voz de alto, le realizan la revisión corporal incautándosele cinco (5) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), dos (2) de tamaño regular y tres (3) más pequeños, por lo que lo detienen, señala la Fiscal que al realizársele la experticia botánica a la referida sustancia arrojo como resultado la cantidad de tres gramos seiscientos veinte miligramos (3,620 grs.) de Mariahuana.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que se trata de un delito que tiene prevista una pena baja, que no excede de diez años en su límite máximo, no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado JHONDENIS JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/11/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.005.977, de profesión u oficio plomero, hijo Margarita Fernández y Luis Segundo González domiciliado Barrio Las Casitas, Los Guayos, Sector dos, ,manzana A7, Casa # 01 cerca de los teléfonos públicos, casa color Blanco; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público; por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada designando como expertos a la Dra. Maraury Peña y Jaime Reyes, de conformidad con lo establecido en el Art. 119 de la Ley Especial que rige la materia; así como la practica de los exámenes toxicológicos, para lo cual se ordena Oficiar al Departamento de Toxicología de la CHET, y examen psiquiátrico debiendo oficiar al Centro de Salud Mental Rosa María de Lira.

Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
Líbrense los oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,


Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,


Abg. Liliana Obregón