REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-004995.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES.
FISCAL: ABOGADO DARMIS SOLORZANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: CARLOS JOSE AGUILAR AVILA.
DEFENSA: ABOGADA TANIA RONDON, DEFENSORA PUBLICA.
VICTIMA: JOSE PACHANO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado CARLOS JOSE AGUILAR AVILA debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que tuvo conocimiento de la detención del imputado el día 12-03-2006, según acta policial suscrita por el Cabo Primero Daybis Rubén Brizuela Monsalve, quien indica que efectuando labores de patrullaje en compañía del distinguido Wilmer Briceño, por las inmediaciones de la Plaza Sta. Rosa, lograron avistar a un ciudadano, quien resultó ser el imputado, que al notar la presencia policial adoptó una conducta evasiva, en virtud que repentinamente cruzó hacia la otra vía, por lo cual le dictan la voz de alto, se rehusó a la practica de revisión corporal, vociferando improperios, el funcionario indica en el acta policial que el sujeto agredió al funcionario José Pachano, quien había hecho acto de presencia en el lugar para prestar apoyo y que intentó agredir y despojar de su arma de reglamento al funcionario Wilmer Briceño, por lo que fue necesario pedir apoyo a otras unidades.
La Fiscalía calificó los hechos jurídicamente como los delitos de Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado CARLOS JOSE AGUILAR AVILA, por considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó: “Me encontraba en la Plaza Sta. Rosa, los funcionarios me dieron la voz de alto, les digo que no puedo ir detenido porque tengo un vehículo abierto, el policía empieza a agredirme, luego me montaron y en el Modulo el policía siguió agrediéndome, y en eso lo empuje, les dije que los iba a denunciar ante la Fiscalía, por eso fue que me trajeron”.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que se solicitaba la libertad sin restricciones de su defendido.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 12 de marzo de 2006, cuando el imputado se resistió a funcionarios policiales que pretendían practicarle una revisión corporal, agrediendo a la autoridad y ocasionando lesiones al funcionario José Pachano
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados, tales como el acta policial de fecha 12 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Primero Daybis Rubén Brizuela Monsalve, quien indica que efectuando labores de patrullaje en compañía del distinguido Wilmer Briceño, por las inmediaciones de la Plaza Sta. Rosa, lograron avistar a un ciudadano, quien resultó ser el imputado, que al notar la presencia policial adoptó una conducta evasiva, en virtud que repentinamente cruzó hacia la otra vía, por lo cual le dictan la voz de alto, se rehusó a la practica de revisión corporal, vociferando improperios, el funcionario indica en el acta policial que el sujeto agredió al funcionario José Pachano, quien había hecho acto de presencia en el lugar para prestar apoyo y que intentó agredir y despojar de su arma de reglamento al funcionario Wilmer Briceño, por lo que fue necesario pedir apoyo a otras unidades; aunado este elemento de convicción a los testimonios de los ciudadanos Enrique Guerrero Medina , Yorman Alirio Bastidas y Jorge Alberto González, quienes presenciaron los hechos y son contestes en manifestar las mismas circunstancias indicadas en el acta policial mencionada; a estos elementos debemos unir el resultado del informe médico practicado a José Pachano, suscrito por la Dra. Tineo, en el que se evidencias las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que se trata el delito de Resistencia a la autoridad, de un delito que tiene prevista una pena baja, de prisión de dos años en su límite máximo, no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado CARLOS JOSE AGUILAR AVILA, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.755.552, de profesión u oficio Obrero, hijo Esteban Aguilar y Sadi Avila, domiciliado en Santa Rosa, calle Rocío c/c Urdaneta, casa s/n, frente a la Heladería Triple A, Valencia, estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público; por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,


Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,


Abg. Liliana Obregón.