REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 01 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2006-001723.

JUEZ DE CONTROL N° 6 ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL ESCALONA GARCIA.
DEFENSA: ABOG. CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, DEFENSORA
PRIVADA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. YOLANSA SAPIAIN.
VÍCTIMAS: RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ, YVONNE SUMOZA DE RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO VANEGAS.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Para la presente fecha 01-03-06 se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar en la causa identificada con el alfanumérico N° GP01-P-2006-001723, seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL ESCALONA GARCIA por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 422 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ, YVONNE SUMOZA DE RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO VANEGAS. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que el ciudadano ANTONIO RAFAEL ESCALONA GARCIA no compareció al acto pautado, a pesar de encontrarse debidamente citado como consta en las actas que conforman el presente expediente tribunalicio.
A los fines de dictar un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a explanar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31 de enero de 2006 el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó formal acusación contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL ESCALONA GARCIA por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 422 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ, YVONNE SUMOZA DE RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO VANEGAS.
SEGUNDO: En fecha 08 de febrero de 2006 este Tribunal fijó audiencia preliminar a celebrarse en la presente fecha, librándose la correspondiente boleta de citación al mencionado ciudadano.
TERCERO: En fecha 15 de febrero de 2006 el Alguacil Enrique Ladera, de conformidad con lo pautado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó citación del acusado; a tal efecto en la presente fecha la Secretaria de este Tribunal Abogada Dorlimar Galeno levantó el acta correspondiente.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, es decir, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 422 ejusdem; existen fundados elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio para estimar que el imputado ha sido autor de dicho hecho punible y existe, a consideración de este Tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dada por el comportamiento del imputado durante este proceso, al no asistir al acto pautado para la presente fecha, a pesar de encontrarse debidamente citado, lo que indica s u negativa a someterse a la persecución penal.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numeral 4 ejusdem, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ESCALONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.529.710; a tal fin líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a fin que dicho organismo proceda a su captura e ingreso en el Internado Judicial Carabobo, donde quedará a la orden de este Tribunal a los fines de la realización de la audiencia preliminar correspondiente.
Por cuanto consta en autos que las direcciones de la defensa Abogada Carlota Emilia Escalona Reyes y de una de las víctimas, ciudadano Luis Alberto Vanegas son incompletas, no pudiendo ser ubicadas dichas direcciones por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda sus notificaciones de conformidad con lo pautado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio


Abog. Liliana Obregón.
La Secretaria